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STL9745-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43876 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL9745-2016 Radicación n.° 43876 Acta 25 Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por JOSÉ GILBERTO DÍAZ MISAS contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN a la que se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad y a la empresa ENKA DE COLOMBIA S.A. 1.

ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales al Debido proceso, a la Defensa, y al Acceso a la Administración de Justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Relató que promovió demanda ordinaria laboral contra la empresa ENKA DE COLOMBIA S.A. «por la causal de Despido injusto»; que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín programó para audiencia de juzgamiento el 25 de noviembre de 2014 a las 9 a.m.; que el 24 de noviembre el despacho la aplazó «por solicitud que presentara el apoderado de la demandada ENKA DE COLOMBIA» quien adujo que tenía otra diligencia programada en esa misma fecha y hora en el Juzgado Quince Laboral del Circuito de esa misma ciudad, conducta que califica como de mala fe, por cuanto el abogado tenía conocimiento con una antelación superior a seis meses de la que fue programada dentro del proceso.

Aseveró que se citó a las partes para el 29 de julio de 2015 a las 9 a.m.; que en la misma providencia el juzgado indicó «que dicho auto estaba notificado por estados del 12 de noviembre de 2014, firmado y sellado por el mismo juez, lo que se constituyó en una falsedad, una cosa totalmente ilógica e ilegal, pues si el auto aplazatorio es del 24 de noviembre no puede estar notificado por estados del 12 de noviembre, 12 días antes de proferirse el auto»; ante el reclamo que elevó por la situación anterior, el juez le indicó que ello se debía a un error mecanográfico, pero que en todo caso dicho proveído debió notificarse 3 días después de que se dictó y no al día siguiente; consideró que la audiencia no debió ser aplazada porque había sido señalada con anterioridad a la que fijó el Juzgado Quince Laboral, además de que en aquél despacho se tramita un asunto personal del abogado y no de la empresa que representa, además que pudo sustituir el mandato a otro profesional como lo hizo en la primera audiencia. Indicó que por lo anterior denunció al funcionario judicial ante la Fiscalía General de la Nación por la conducta tipificada en el artículo 413 del Código Penal, por haber proferido una «resolución, dictamen, concepto y aplicación de las normas jurídicas manifiestamente contrarias a la ley, con lo que retardó un acto propio de sus funciones (art. 1414 del C.P.) y con la que favoreció los intereses de la demandada ENKA DE COLOMBIA S.A. (…)»; con base en lo anterior, pidió al juzgador separarse del conocimiento del asunto por impedimento.

Aseveró que interpuso un incidente de nulidad, al cual el titular del despacho dio «una respuesta absolutamente evasiva» en providencia de 24 de noviembre de 2015, por lo que interpuso recurso de apelación que se le resolvió negativamente por el Tribunal el 21 de abril de 2016, en la que declaró infundada la causal de recusación. Por lo anterior, solicitó revocar las providencias de 24 de noviembre de 2014 y 24 de noviembre de 2015 proferidos por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín por haber vulnerado sus derechos fundamentales y «por haber sido proferido por la vía de hecho por defecto fáctico al ser evidente y manifiesta la omisión del Juez Cuarto Laboral del Circuito de no practicar la etapa probatoria solicitada en el texto demandatorio y no obstante esta omisión, ya programó para el ocho (8) de agosto de dos mil dieciséis (2016) audiencia de fallo»; que como consecuencia se declare que el funcionario está impedido para seguir conociendo el proceso.

Por auto de 1 de julio de 2016, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y a la empresa Enka de Colombia S.A., a quienes ordenó notificar para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, informó que el actor promovió proceso ordinario laboral contra la sociedad ENKA DE COLOMBIA la cual admitió el 20 de marzo de 2013; una vez notificada se citó a las partes a audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones previas y fijación del litigio para el 10 de junio de 2013, en la que el apoderado actor presentó recurso de apelación contra la decisión de aceptar a quien acudió como representante legal; mientras se surtía el recurso se vencieron las fechas señaladas para la realización de la audiencia, por lo que fue necesario programar una nueva para el 25 de noviembre de 2014; que el día 12 de ese mismo mes, el apoderado de la parte demandada solicitó aplazamiento porque tenía otra programada a la misma hora en el Juzgado 15 Laboral de ese mismo circuito, por lo que en auto de 24 de noviembre accedió a la solicitud; aclaró que «por un error de digitación, en el auto aludido, la fecha de estado indicaba el día doce (12) de noviembre por lo que el Despacho procedió a su corrección mediante estados manuales.

Ante tal eventualidad, el Doctor Guillermo Enrique Castaño, en calidad de apoderado demandante, interpone recurso de apelación contra la providencia que aceptó el aplazamiento, el mismo que se surtió ante el Tribunal Superior de Medellín con decisión confirmatoria del treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015) pero nuevamente, mientras se desataba la alzada ante el ad-quem se llegó la fecha que había programado el Despacho para la diligencia de trámite y juzgamiento, esto es, el día veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015) sin que la misma hubiese podido celebrarse».

Indicó que una vez recibió el expediente del superior, citó a audiencia de trámite y juzgamiento para el 8 de agosto; que posteriormente el apoderado formuló recusación contra el titular del juzgado y por auto de 24 de noviembre decidió no declararse impedido al considerar que la denuncia penal no configura pleito pendiente, decisión que recurrió el apoderado y que el Tribunal confirmó el 21 de abril de 2016.

Señaló que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor por cuanto todos los actos procesales se ajustaron a la ley y las providencias han sido confirmadas por el superior, motivo por el que no se ha podido realizar la audiencia de trámite y juzgamiento; que no ha omitido la oportunidad para practicar pruebas pues esta diligencia se realizará en la fecha y hora señaladas; que no consideró procedente declararse impedido por las razones expuestas en el auto por lo que solicita declarar improcedente esta acción. Por intermedio de apoderado judicial la empresa ENKA DE COLOMBIA S.A. adujo que los autos que aplazan audiencias no son susceptibles de recurso, obedecen a imprevistos que se presentan a una de las partes o al juez, de los que no puede derivarse una «intencionalidad perversa»; que la anotación equivocada que da publicidad a un auto, es de común ocurrencia; negó que el juzgado accionada hubiera practicado pruebas o actuado en contra de los intereses del tutelante; que el auto en el que se fijó fecha para audiencia de trámite y juzgamiento data del 2 de septiembre de 2015 y se pretende con esta acción revivir etapas procesales que ya habían precluído. 1.

CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, garantías constitucionales. En el caso bajo estudio, el accionante aduce la vulneración de sus derechos fundamentales por cuanto el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Medellín debió declararse impedido para continuar con el trámite del proceso y por no practicar la etapa probatoria solicitada, no obstante programó fecha para audiencia de fallo el 8 de agosto de 2016.

Está acreditado que el actor presentó denuncia penal por prevaricato por acción contra el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Medellín ante la Fiscalía Delegada ante el Tribunal en el año 2015 (folios 24), que solicitó al citado funcionario declararse impedido para continuar con el trámite del proceso que promueve contra la sociedad ENKA DE COLOMBIA S.A.S. por ese motivo (folio 25); el despacho judicial negó la recusación por auto de 24 de noviembre de 2015, con base en que la sola denuncia no da origen a la causal prevista en el numeral 6º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, esto es, pleito pendiente entre el juez y alguna de las partes o su apoderado (folio 26); el 9 de diciembre, presentó incidente de nulidad por el aplazamiento de la audiencia señalada para el 25 de noviembre de 2014 (folios 27 a 30), con respecto a la cual la autoridad judicial emitió la providencia de 2 de marzo de 2015 en la que explica que existió un error mecanográfico en el auto de 24 de noviembre al señalar que aquél se notificó por estado el 12 de noviembre, cuando en realidad lo fue el 25 del mismo mes; finalmente, adujo que el auto que accedió al emplazamiento se sustentó con la copia del proveído del Juzgado 15 Laboral que citó a audiencia en la misma fecha y hora (folio 31); y por auto de 21 de abril de 2016 el Tribunal declaró infundada la causal de recusación esgrimida por el actor (folios 68 a 71).

El Colegiado, al resolver sobre la recusación que presentó el actor contra el juez de conocimiento consideró que «la existencia de una denuncia penal contra el Juez no da lugar a la existencia de un pleito pendiente, teniendo en cuenta que el mismo ocurre cuando existe identidad de sujetos, objeto y causa entre dos procesos en los que aún no se ha emitido una decisión de fondo»; en todo caso estimó que tampoco se configura la causal 7 del mismo artículo 150 del C.P.C. porque «la denuncia penal fue presentada con ocasión a las actuaciones surtidas en el proceso ordinario laboral y con posterioridad al inicio del mismo proceso, requisitos estos últimos que buscan evitar que el incidente de recusación sea utilizado como herramienta temeraria de dilatación del proceso como estrategia para separar al juez del conocimiento del proceso que está en trámite (Corte Constitucional, sentencia, C-360 del 29 de marzo de 2000)».

En ese orden de ideas, la decisión cuestionada no luce arbitraria o caprichosa, pues allí se expresó con claridad el motivo por el que las autoridades judiciales consideraron que no era procedente separarse del conocimiento del asunto por la denuncia que presentó el apoderado el 31 de agosto de 2015, estando ya en trámite el proceso, y por tanto no se conculcan los derechos fundamentales invocados, motivo suficiente para negar el amparo pretendido.

Con respecto a la supuesta omisión del accionado de practicar las pruebas solicitadas, basta con señalar que el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, prevé que en la misma audiencia se practicarán las pruebas y se proferirá el fallo respectivo, en este caso está demostrado que el juez de conocimiento citó a las partes para llevar a cabo esa diligencia el 8 de agosto de 2016, oportunidad en la que se surtirán las etapas mencionadas, sin que a esta altura pueda aducirse que exista una omisión del mencionado susceptible de reparo constitucional.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10