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STL9744-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991

Radicado n.° 63624 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9744-2021 Radicado n.° 63624 Acta 26 Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Corte resuelve la acción de tutela que GISNEY ZAMORANO DE PÁEZ interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUEZ DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La proponente instaura acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción. Para respaldar su solicitud, aduce que a través de Resolución SUB-66823 de 9 de marzo de 2020 Colpensiones le reconoció pensión de sobrevivientes a partir del 1.° de octubre de 2019, en calidad de cónyuge del causante José Jairo Páez Gómez.

Señala que luego de tal reconocimiento, Natalia Páez Granada solicitó la misma prestación a Colpensiones en calidad de «hija extramatrimonial» del causante, no obstante, la entidad de seguridad social negó tal aspiración a través de Resolución SUB 170774 de 11 de agosto de 2020, al constatar que la solicitante es mayor de 18 años y «no acreditó la vigencia de estudios activos en la fecha de fallecimiento del causante».

Explica que inconforme con la negativa de Colpensiones, Páez Granada formuló acción de tutela para lograr el reconocimiento de la pensión en el porcentaje respectivo, asunto constitucional que se asignó al Juez Doce Laboral del Circuito de Cali. Refiere que el funcionario de conocimiento negó las pretensiones de Natalia, no obstante, esta formuló impugnación y a través de sentencia de 19 de marzo de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó la decisión del a quo y, en su lugar, ordenó: (…) Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, suspender el 50% de la mesada pensional que viene reconociendo a GISNEY ZAMORANO desde el 1 de Octubre de 2019 (…) hasta tanto se extinga a la accionante su derecho pensional, momento a partir del cual, la mesada pensional deberá acrecentarse en favor de la señora GISNEY ZAMORANO. (…) Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, que en el término de cinco (5) días contados desde la notificación de esta decisión, incluya en nómina de pensionados a la joven NATALIA PÁEZ GRANADA y sustituya en su favor, el 50% de la mesada pensional que en vida recibía su padre JOSÉ JAIRO PÁEZ GÓMEZ (…) con su respectivo retroactivo pensional (…) Aduce que el Tribunal se Cali incurrió en errores evidentes que lesionan sus garantías superiores, consistentes en que pasó por alto que Natalia Páez Granada: (i) es mayor de edad y está próxima a cumplir 25 años, (ii) tiene un núcleo familiar propio con su hijo recién nacido y el padre del niño, (iii) no acreditó que en la actualidad curse un programa de educación superior.

Conforme lo anterior, requiere que se protejan sus prerrogativas superiores, que se deje sin efecto jurídico el fallo de tutela de 19 de marzo de 2021 y que se ordene al Tribunal Superior de Cali dictar una providencia de reemplazo en la que niegue las pretensiones de Natalia Páez Granada, en tanto: «(…) en realidad de verdad, no tiene derecho al reconocimiento pensional solicitado y no es posible hacer uso de la acción de tutela para suplir las facultades y funciones del juez natural de la causa, a donde esta ciudadana no acudió (…)».

La acción de tutela se admitió mediante auto de 7 de julio de 2021, a través del cual se corrió traslado a los despachos judiciales encausados para que ejercieran su derecho de defensa en el término de dos (2) días. Asimismo, se vinculó para los mismos fines a Natalia Páez Pedraza, a Colpensiones y a todas las demás partes e intervinientes en el trámite constitucional que motivó la interposición del presente instrumento de resguardo.

Durante tal lapso, el magistrado ponente de la decisión en controversia defendió la legalidad de su pronunciamiento y advirtió que el instrumento de resguardo constitucional no procede para controvertir decisiones de la misma naturaleza. El juez encausado señaló que el reproche de la actora se dirige únicamente contra el fallo constitucional del Tribunal convocado, no obstante, allegó copia del expediente digital contentivo del trámite de tutela primigenio.

La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó que el mecanismo de amparo constitucional se declare improcedente. Natalia Páez Granada manifestó que el Tribunal no incurrió en cosa juzgada fraudulenta al reconocerle sus garantías superiores y, por tanto, se opuso a las pretensiones de la hoy tutelante. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

En sentencia CC SU-129-01, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es en principio procedente para controvertir sentencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer” Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 establece y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante.

Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Al respecto, en sentencia CC SU-627-15 señaló:   4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional [68]. 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

En el caso que se analiza, la ciudadana Gisney Zamorano de Páez cuestiona el fallo de tutela que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 19 de marzo de 2021, por medio del cual suspendió el 50% de la pensión de sobrevivientes que actualmente recibe como cónyuge de José Jairo Páez Gómez y ordenó a Colpensiones que se le pague dicho monto a Natalia Páez Granada, hija del causante.

Al respecto, nótese que la promotora cuestiona los argumentos de fondo y la valoración probatoria que el entonces ad quem constitucional empleó para resolver la controversia, no obstante, no acredita que en dicho trámite preferente se hubiere incurrido en una violación de su derecho fundamental al debido proceso o en alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la sentencia de unificación. De este modo, se evidencia que la pretensión del tutelante es que por esta vía se analicen nuevamente los hechos objeto de controversia en dicho trámite constitucional, que se valoren las pruebas de un modo distinto y que se dicte una decisión de reemplazo que niegue a Natalia Páez Granada el porcentaje pensional que el Tribunal le concedió. No obstante ello, las aspiraciones de la convocante no son viables, dado que no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza.

Por otra parte, la proponente aún puede formular insistencia ante la Corte Constitucional para que el fallo en cita se seleccione para revisión, por tanto, se declarará improcedente la presente acción de tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela.

SEGUNDO: Comunicar  esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir  el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9744 - 2021 Radicado n.° 6 3624 Acta 26 Bogotá D.C., catorce ( 1 4 ) de julio de dos mil veint iuno (202 1 ).

La Corte resuelve la acción de tutela que GISNEY ZAMORANO DE PÁEZ interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUEZ DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I.

ANTECEDENTES La proponente instaura acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción. Para respaldar su solicitud, aduce que a través de Resolución SUB - 66823 de 9 de marzo de 2020 Colpensiones SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9744-2021 Radicado n.° 63624 Acta 26 Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).

La Corte resuelve la acción de tutela que GISNEY ZAMORANO DE PÁEZ interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUEZ DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I.

ANTECEDENTES La proponente instaura acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción. Para respaldar su solicitud, aduce que a través de Resolución SUB-66823 de 9 de marzo de 2020 Colpensiones