Micelio
STL9744-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 472 de 1998

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 67427 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÒN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente STL9744-2016 Radicación Nº 67427 Acta Nº 25 Bogotá, D.C., trece (13) julio de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 26 de mayo de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA –SALA CIVIL-FAMILIA-.

ANTECEDENTES Javier Elías Arias Idárraga, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y debida administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, con ocasión del proveído de 28 de abril de la presente anualidad, proferido en la acción popular que suscitó en contra del Banco AV Villas S.A., radicación 2015-052-01.

Como sustento de su reclamo, adujo en síntesis, que interpuso recurso de apelación contra la sentencia emitida dentro de la acción popular antes referida, empero, el Tribunal accionado, por auto de 28 de abril de 2016, decidió inadmitir la alzada con el argumento de no haberla sustentado, sin embargo, si lo hizo puesto que aportó para el efecto 50 copias de fallos que ha obtenido a su favor y porque no se requiere de un « bet seller (sic) o un ensayo jurídico a fin de hacer más o menos atractiva la apelación ».

Con fundamento en lo anterior solicitó se ordene a la accionada, dar trámite a la apelación interpuesta en la acción popular. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 17 de mayo de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a la accionada y a las partes intervinientes en la acción popular promovida por el accionante, radicación N° 2015-00052-01, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Procuraduría General de la Nación señaló que en el objeto materia de la acción de tutela no tiene ninguna injerencia, habida cuenta que no es un asunto de su competencia y que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, en atención a que su intervención en las acciones populares es a título de Ministerio Público.

Añadió que el gestor del amparo ha hecho « uso indiscriminado y temerario » de la administración de justicia, debido a que ha instaurado más de 146 acciones populares y más de 200 tutelas en el municipio de Buga. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Sala Civil-Familia -, remitió copia de la providencia cuestionada y señaló estarse a lo allí ordenado.

La señora Lida Esperanza Rodríguez Correa, en su calidad de representante legal para asuntos judiciales y extrajudiciales del Banco Comercial AV Villas S.A., pidió negar el amparo reclamado por el accionante, toda vez, que no se demostró la existencia de causal de procedibilidad que justifique la intervención del Juez de Tutela, máxime que la providencia que se cuestiona se profirió conforme a derecho.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 26 de mayo de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó la acción de tutela, toda vez, que la misma no cumplió con el requisito de subsidiariedad, en atención a que el accionante no hizo uso del recurso de reposición con el cual contaba para atacar el auto cuestionado por vía de tutela, proferido dentro de la acción popular que promovió en contra de AV Villas S.A. IMPUGNACION En desacuerdo con la decisión adoptada, el interesado la impugnó con el argumento de que no interpuso el recurso de reposición contra el auto cuestionado, por cuanto el Tribunal « NUNCA, ME NOTIFICO AL CORREO ELECTRÓNICO EL AUTO EN MENCIÓN ANTE EL CUAL DECRETABA DESIERTA MI APELACIÓN », por tanto, nadie está obligado a lo imposible.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que estos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado, conforme lo establece el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, por regla general la acción de tutela no es procedente cuando existe un mecanismo ordinario judicial idóneo para el amparo de los derechos fundamentales. Por tanto, cuando se controvierte la legalidad de una providencia judicial, este instituto jurídico constitucional no resulta ser el adecuado, por cuanto en el interior de cada proceso se encuentran consagrados los medios ordinarios y/o extraordinarios para reclamar los derechos que están siendo quebrantados a la persona.

De ahí que se ha sostenido que la acción de tutela está limitada al cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad, debido a su carácter subsidiario. Por ende, si existen o existieron medios de defensa judicial idóneos y efectivos para amparar el derecho fundamental que se estima vulnerado, no es viable otorgar el amparo reclamado En el presente asunto observa la Sala que el accionante cuestiona la providencia de 28 de abril de 2016, por medio del cual la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, inadmitió el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia proferida dentro de la acción popular que promovió en contra de AV Villas S.A., empero, se tiene que no hizo uso del recurso de reposición, que era el medio judicial idóneo con el cual contaba, para atacar el auto cuestionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, que señala:« Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recursos de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil ».

De manera de que si no hizo uso en forma oportuna de los medios procesales que la ley le otorga para hacer valer sus derechos, no resulta comprensible que frente a esta conducta pretenda ahora atribuir a la accionada la transgresión de unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión oportuna. Por tanto, es inútil, acudir a la tutela, como si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de revivir términos que ya se encuentran vencidos, con el argumento de la vulneración de unos derechos que a la postre no demostró. Al respecto la Corte señaló De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida (CSJ STL897-2015) Por su parte, la Corte Constitucional, ha puntualizado "Esta Corporación ha señalado que la acción de tutela como mecanismo subsidiario no puede entrar a ser sustituto ni herramienta procesal extraordinaria y adicional, dentro de los diferentes procesos judiciales, cuando dentro de estos, las oportunidades para interponer los recursos ya fenecieron, o porque dichos recursos no fueron utilizados en debida forma.

Es necesario dejar en claro que, la acción de tutela no fue instituida tampoco, como tercera instancia o herramienta para modificar decisiones judiciales que hayan hecho tránsito a cosa juzgada. De esta manera, se pretende, no solo el respeto por las decisiones judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad, y que dentro de los cuales se establecieron recursos ordinarios, extraordinarios y otros mecanismos para que las partes involucradas pudiesen controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino que se busca mantener en firme el principio de cosa juzgada y la seguridad jurídica que generan los fallos judiciales." (Sentencia 272/97 M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz).

Ahora bien, en la impugnación, aduce el accionante, que no hizo uso del recurso de reposición, contra el auto que inadmitió la apelación, por cuanto no fue notificado de tal decisión a su correo electrónico, sin embargo, observa la Sala que no obstante esta manifestación no fue advertida en la demanda inicial de la tutela, lo cierto es, que conforme a la consulta de procesos que se realizó en la página web de la rama judicial, cuya copia se aportó al expediente y se corroboró por esta Sala, que el auto de 28 de abril de 2016, fue notificado a las partes por estado, y con ello se dio publicidad a lo decidido.

Por lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9