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STL9743-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991

Radicado n.° 63614 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9743-2021 Radicado n.° 63614 Acta 26 Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela que JULIO CÉSAR BRANGO MONTOYA instaura contra la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA, actuación a la que se vinculó al JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CHINÚ - CÓRDOBA.

I.

ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y los que denominó «equidad, confianza legítima, lealtad procesal y seguridad jurídica». Para respaldar su solicitud, narra que instauró demanda ejecutiva laboral contra la Personería Municipal y el Municipio de Chima – Córdoba, para lograr el cobro coercitivo de las acreencias laborales «contenidas en unos documentos de nómina que se obtuvieron mediante inspección judicial».

Indica que el asunto se asignó al Juez Promiscuo Municipal de Chinú – Córdoba, autoridad que por medio de auto de 10 de febrero de 2009 libró mandamiento de pago a su favor y, luego, a través de auto de 6 de julio de 2011 ordenó el embargo de una de las cuentas bancarias del municipio. Refiere que las ejecutadas presentaron excepciones contra la decisión anterior, no obstante, mediante providencia de 22 de enero de 2016 el a quo las negó y ordenó seguir adelante la ejecución. Aduce que solicitó el decreto de una medida cautelar de embargo sobre la cuenta bancaria maestra del municipio convocado a juicio, no obstante, el juez de conocimiento la negó por medio de auto de 5 de junio de 2017.

Señala que mediante auto del 5 de febrero de 2018 el funcionario judicial accionado lo requirió para que en el término de 30 días aportara la liquidación de crédito correspondiente, «so pena de aplicar desistimiento tácito». Expone que no presentó la liquidación, pero el 23 de marzo de 2018 solicitó el decreto de nuevas medidas cautelares, sin embargo, el a quo a través de auto de 12 de abril de 2018 decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito y el levantamiento de las cautelas ya existentes.

Afirma que el 24 de agosto de 2018 reiteró su última solicitud de medidas cautelares y requirió la nulidad de la providencia que decretó el desistimiento tácito, no obstante, el juez de conocimiento mediante auto de 18 de febrero de 2019 se abstuvo de decidir sobre sus solicitudes porque el proceso estaba archivado. Manifiesta que presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión anterior y por medio de auto de 20 de marzo de 2019 el funcionario judicial encausado decidió desfavorablemente el primero y negó la alzada.

Aduce que instauró recurso de reposición y en subsidio queja contra dicha providencia, pero el a quo negó el primero a través de auto de 25 de abril de 2019 y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería declaró mal denegado el recurso de apelación mediante providencia de 26 de agosto de 2019. Indica que, luego, por medio de auto de 28 de febrero de 2020 el ad quem se pronunció sobre el recurso de apelación y confirmó la decisión que el a quo profirió el 18 de febrero de 2019.

Cuestiona que las autoridades judiciales encausadas vulneraron sus derechos fundamentales, pues para efectos del desistimiento tácito desconocieron que los términos del requerimiento del auto de 5 de febrero de 2018 se interrumpieron con el memorial que presentó el 23 de marzo de 2018; además, pasaron por alto que para esa época «el proceso se había extraviado».

Adicionalmente, censura que debieron tener en cuenta al momento de aplicar dicha figura procesal de desistimiento, que en su proceso ya se había decidido seguir adelante la ejecución y tal pronunciamiento estaba ejecutoriado. Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales y que se dejen sin efecto jurídico «todas las actuaciones enunciadas en los hechos » en el marco del proceso ejecutivo laboral.

En su lugar, requiere que se ordene a las autoridades accionadas « rehagan las actuaciones procesales dejadas sin efectos ». De igual forma, requiere que se compulsen copias a las respectivas autoridades penales y disciplinarias por las conductas expuestas. La acción de tutela se admitió mediante auto de 7 de julio de 2021, a través del cual corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa en un término de dos (2) días.

Asimismo, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición del mecanismo tuitivo. Durante el término correspondiente, el Juez Promiscuo Municipal de Chinú – Córdoba remitió copia del expediente digital del proceso ejecutivo laboral censurado. La magistrada ponente de la decisión en controversia señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor y requirió que se niegue la acción de tutela.

El alcalde del municipio Chimá – Córdoba – manifestó que el ente territorial «siempre estará atento a cumplir las etapas procesales requeridas y a su vez atendiendo los requerimientos de los servidores judiciales». II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

Ahora, es oportuno resaltar que dicho principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales.

Sobre el particular, en la sentencia T-033-2010 la Corte Constitucional expresó: Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso ( ).

En el caso que se analiza, el accionante acude al instrumento de amparo constitucional para lograr el quebrantamiento de las providencias que las autoridades judiciales convocadas profirieron en el proceso ejecutivo que interpuso contra la Personería Municipal y el Municipio de Chima – Córdoba. Al respecto, la Sala considera que la solicitud desconoce el principio de inmediatez que se analizó, dado que entre la fecha en que el Colegiado de instancia convocado profirió la última de las decisiones censuradas -28 de febrero de 2020- y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional, esto es, -6 de julio de 2021-, transcurrieron más de seis meses, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo.

Asimismo, de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que justifique la tardanza del tutelante y que aconseje la flexibilización del principio de inmediatez, de modo que se declarará improcedente el amparo constitucional invocado. Por último, respecto a la petición de compulsa de copias contra las autoridades encausadas por la comisión presunta de las conductas descritas, es oportuno señalar que este medio preferente y excepcional no es procedente para tal fin, pues si el actor considera que existe alguna acción irregular en el caso que originó la censura, tiene la posibilidad de formular las denuncias respectivas ante las autoridades competentes.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 6 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9743 - 2021 Radicado n.° 63614 Acta 2 6 Bogotá, D.C., catorce ( 14 ) de ju l io de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide la acción de tutela que JULIO CÉSAR BRANGO MONTOYA instaura contra la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA, actuación a la que se vincul ó al JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CHINÚ - CÓRDOBA. I.

ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y los que denominó «equidad, confianza legítima, lealtad procesal y seguridad jurídic a». SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9743-2021 Radicado n.° 63614 Acta 26 Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide la acción de tutela que JULIO CÉSAR BRANGO MONTOYA instaura contra la SALA CIVIL-FAMILIA- LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA, actuación a la que se vinculó al JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CHINÚ - CÓRDOBA. I.

ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y los que denominó «equidad, confianza legítima, lealtad procesal y seguridad jurídica».