CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 67347 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL9743-2016 Radicación N°67347 Acta Nº 25 Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar –Sala Civil-Familia-Laboral-, el 26 de mayo de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por la señora WENDY CAROLINA RÍOS COTES contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR.
ANTECEDENTES La señora Wendy Carolina Ríos Cotes, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y vida digna. Como sustento de su amparo, señaló en síntesis, que los señores Maicol Estich Manjarrez Mateus, Eduen Acuña Rodríguez, Brigida Elena Herrera Zapata y William Enrique Arzuaga Missat, suscitaron demandas ordinarias laborales en contra de la señora Wendy Carolina Ríos Cotes (hoy accionante).
Adujo que el conocimiento de las mismas correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, quien por auto de 3 febrero de 2016 las admitió y ordenó correr traslado de las mismas a la demandada. Aludió que mediante proveído de 2 de marzo de 2016, se ordenó la acumulación de las demandas antes referidas y que a través de providencia del 10 del mismo mes y año, se dio por contestadas y se fijó fecha para la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS.
Mencionó que el 17 de marzo de 2016, se llevó a cabo la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, e igualmente se realizó la audiencia de trámite y juzgamiento, en donde se profirió sentencia y se condenó a la señora Ríos Cotes al pago de cesantías, primas de servicios, intereses a la cesantías, vacaciones, auxilio de transporte, diferencia salarial, e indemnización por despido sin justa causa, y costas procesales.
Refirió que el auto a través del cual ordenó la acumulación de los procesos, no satisface los presupuestos estatuidos en el artículo 148 del CGP, en tanto, que las pretensiones de los demandantes se fundamentaron en hechos distintos y la causa petendi de cada uno de ellos no es la misma. Señaló que en su condición de apoderado judicial, no pudo asistir a la audiencia como tampoco su poderdante, en razón, a que no fueron notificados de la fecha de la diligencia, pese lo anterior, el juez del conocimiento dio aplicación a lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2158 de 1948, y prosiguió con la diligencia prevista en el artículo 77 del CPTSS, por lo que incurrió en un defecto procedimental, puesto que debió lograr la comparecencia de las partes a dicha diligencia, de acuerdo a lo señalado por las normas procesales laborales, y en este sentido obró en contra del principio de legalidad y debido proceso.
Añadió que en las contestaciones de la demanda, propuso el medio exceptivo denominado falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que la señora Ríos Cotes no es ni ha sido empleadora de los referidos actores, y que de acuerdo con medios probatorios practicados en el proceso, se demostró que el verdadero empleador es el Motel California de propiedad de la señora Nelvis Esther Carrillo Gil, por lo tanto, el juez a fin de garantizar los derechos de las partes, debió dictar una decisión inhibitoria hasta tanta se integrara el contradictorio con los auténticos legitimados en la causa por actica como por pasiva.
Por lo expuesto, y para evitar un perjuicio irremediable a la accionante, solicitó se revoque o en su defecto se ordene al juez revocar la sentencia proferida dentro de los procesos mencionados, por defecto fáctico, procedimental absoluto, material o sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 16 de mayo de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar -Sala Civil -Familia-Laboral-, admitió la acción de tutela y dispuso correr traslado al accionado y demás partes intervinientes en el proceso materia de la queja constitucional, para que en el término de dos (2) días ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, expuso que sin necesidad de hacer elucubraciones jurídicas o fácticas esbozados por la accionante, se acogerá a lo que decida el Juez Constitucional, quien después de revisar los expedientes y el CD que comporta las audiencias que se llevaron a cabo el 17 de marzo de 2016, determinará si el proceso fue tramitado conforme a derecho.
El Dr. Isaac Calvo Carvajal, en su condición de apoderado judicial de los demandantes señores Maicol Estich Manjarrez Mateus, Eduen Acuña Rodríguez, Brigida Elena Herrera Zapata y William Enrique Arzuaga Missat, sostuvo que contrario a lo expuesto por la accionante en la acción de tutela, la acumulación de la demanda si procedía, toda vez, que se reunía los requisitos legales para tal efecto.
Arguyó la inexistencia de vulneración de derecho fundamental alguno a la señora Ríos Cotes dentro del trámite del proceso ordinario laboral que en su contra se adelantó, pues se garantizó el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción, si el apoderado judicial de la misma no hizo uso de los remedios procesales que la ley otorga para atacar las decisiones que en él se profirieron, no por ello se le puede atribuir al juzgado responsabilidad alguna.
Por lo anterior, pidió negar la acción de tutela. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 26 de mayo de 2016, el Tribunal Superior de Valledupar, declaró improcedente el amparo, por cuanto, dentro del proceso objeto de la queja constitucional, la accionante no agotó los medios judiciales que tenían a su alcance, para atacar las decisiones que en él se adoptaron, y que por vía de tutela está cuestionando.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el anterior fallo, aduciendo que el Juez Constitucional, delimito la situación planteada en la acción de tutela a la ausencia de agotamiento de los medios judiciales, para culminar en una improcedencia del amparo, sin embargo, no tuvo en cuenta que ello obedeció a la falta de publicidad por parte del juzgado accionado, de las providencias cuestionadas.
Arguyó que el auto que decretó la acumulación de las demandas, es simple trámite procesal, respecto de la cual no tiene recurso alguno, por lo anterior, no cuenta con otro medio judicial diferente a la acción de tutela, para obtener la reivindicación de los derechos fundamentales vulnerados CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado, conforme lo establece el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.
De acuerdo con lo anterior, la queja constitucional, no puede ser utilizada cuando las partes cuenten o hayan contado con mecanismos de defensa, pues, por su carácter protector de derechos fundamentales, no está llamada a reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones. Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado que una de las condiciones básicas para que proceda este resguardo constitucional, consiste, precisamente, en que, previamente, se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico, y que pese a ello subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior.
En la impugnación, la accionante muestra su inconformismo, en los siguientes aspectos: (a) que no hizo uso de los medios judiciales con los cuales contaba, para atacar el auto que acumuló las demandas y fijo fecha pala audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, por cuanto tales decisiones no fueron notificadas; (b) que el auto que decretó la acumulación es un proveído de simple impulso procesal, por ende, no tiene recurso alguno;
(c) que no existe otro medio judicial, que no sea la acción de tutela, para la reivindicación de sus derechos fundamentales, en atención a que la sentencia proferida se encuentra ejecutoriada, y las pretensiones no satisfacen la cuantía necesaria para recurrir en casación; (d) que no se declaró clausurada la etapa de conciliación, por lo que se transgredió el principio de legalidad consagrado en el artículo 230 de la Constitución Política, y (e) que las notificaciones de los autos procedieron conforme al artículo 41 del CPTSS, cuando se debió aplicar lo estatuido en el CGP.
En el presente asunto, se tiene que de acuerdo con la inspección judicial que se realizó al proceso ordinario laboral acumulado, materia del trámite tutelar, se observa que en él se surtieron las siguientes actuaciones: (i) El apoderado judicial del señor William Enrique Arzuaga Missath y otros, suscitaron demandas ordinarias laborales de primera instancia contra la señora Wendy Carolina Ríos Cotes.
(ii) El conocimiento de las mismas fueron asignadas al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, quien por auto del 3 de febrero de 2016, las admitió y de las mismas ordenó correr traslado a la demandada (iii) Por auto de 2 de marzo de 2016, el Juzgado decretó la acumulación de los procesos ordinarios radicados 2016-090, 2016-00091, 2016-00092 y 2016-00093, decisión que se notificó en el estado N° 024 de 3 de marzo de 2016.
(iv) El de 10 de marzo de 2016, admitió la contestación de las demandas y fijó para el 17 del mismo mes y año, audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio, de trámite y juzgamiento, y advirtió a las partes asistir con sus testigos, providencia que se notificó en el estado N° 030 de 11 de marzo siguiente.
(v) El 17 de marzo de 2016, se llevaron a cabo las referidas, audiencias en donde: (1) se dejó constancia de la presencia de la parte activa y de la inasistencia de la demandada y de su apoderado; (2) se tuvieron por ciertos los hechos susceptibles de confesión; (3) se practicaron los medios probatorios; (4) se escucharon los alegatos, y (5) se profirió sentencia, en donde se declaró no probados los medios exceptivos de mérito, se determinó la existencia de un vínculo laboral entre las partes y se condenó a la demandada al pago de las prestaciones sociales causadas (lo anterior se constató igualmente con el CD aportado por la autoridad judicial accionada).
(vi) El 12 de abril de 2016, se liquidó y aprobó las costas procesales. De acuerdo con la anterior reseña, es evidente como lo advirtió el Juez Constitucional de Primera Instancia, que la accionante dentro de la oportunidad procesal, no hizo uso de las herramientas judiciales con los cuales contaba para atacar las providencias que por vía tutelar está cuestionando, en efecto, contra el auto que decretó la acumulación de demandas, la accionante tuvo la oportunidad de interponer el recurso de reposición, sin embargo, no lo hizo y con su conducta permitió que la misma cobrara firmeza; tampoco acudió a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio, de trámite y juzgamiento que el Juzgado fijó para el 17 de marzo de 2016, audiencias que se realizaron, con sujeción a la normatividad que regula los procesos ordinarios laborales(Arts. 77, 78 y 80 del CPTSS), lo que llevó a que no pudiera ejercer el mecanismo de defensa con el cual contaba para impugnar la decisión que en su contra se profirió. Lo anterior pone de presente, la falta de descuido y atención, por parte de la accionante, en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir en las mismas, pues la acción de tutela, no resulta ser el remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa, que cuando no se recurren a los mecanismos de protección previstos en el ordenamiento jurídico, las partes quedan atadas a las consecuencias de las decisiones adversas, en tanto, el resultado sería el fruto de su propia incuria.
De otra parte, no resulta atendible la argumentación alegada por la accionante, para justificar su inactividad en el ejercicio de los remedios procesales que tenía a su alcance para controvertir las decisiones cuestionadas, como fue “ la ausencia de notificación ”, cuando se observa, que el auto que decretó la acumulación y el que tuvo por contestada la demanda y fijo fecha para la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, fueron notificadas por “ ESTADO ” (art. 41 ibidem), que constituye una las formas permitidas por la ley procesal laboral, para dar publicidad a las decisiones que se adopte en el interior del proceso laboral, sin que sea necesario, recurrir a otra normativa diferente al ordenamiento laboral.
Por tales motivos, al no encontrar acreditado que en verdad se encuentren amenazados los derechos fundamentales de la petente, ni existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado conforme lo considerado en la parte motiva SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 12