Micelio
STL9742-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991

Radicado n.° 63596 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9742-2021 Radicado n.° 63596 Acta 26 Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide la acción de tutela que CARLOS CAICEDO interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, la JUEZ PRIMERA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES El convocante formula acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, igualdad, trabajo, debido proceso y seguridad social. Para respaldar su solicitud, señala que presentó demanda ordinaria laboral contra las Empresas Municipales de Cali-Emcali S.A. E.S.P., para lograr su reintegro y el pago de salarios, prestaciones legales y extralegales de conformidad con la convención colectiva de trabajo vigente, excedentes y nivelación salarial, devolución de descuentos por retención en la fuente y reintegro de las pólizas de cumplimiento, entre otros.

Asimismo, requirió subsidiariamente el pago de la indemnización por despido injusto y el reconocimiento y pago de la pensión sanción. Expone que aquel trámite se asignó a la Jueza Primera Laboral del Circuito de Cali, autoridad que en sentencia de 14 de noviembre de 2003 condenó al pago de la indemnización por despido injusto, auxilio de cesantía cesantías y sus intereses, primas legales y extralegales y la compensación por vacaciones no disfrutadas indexada.

Por otra parte, condenó a la demandada a reconocerle la pensión sanción y declaró probada la excepción de prescripción a partir del 17 de julio de 1995, decisiones que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó en sentencia de 13 de abril de 2005. Afirma que las autoridades encausadas vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que (i) no contabilizaron la prescripción adecuadamente, (ii) «se INHIBIERON de aplicar la convención como lo ordena esta disposición, en algunos casos obraron parcialmente y en otros se olvidaron por completo que existía este acuerdo de voluntades convencional», (iii) liquidaron las prestaciones con el salario base, pese a que debió realizarse con todos los factores salariales y (iv) no accedieron al reintegro, de modo que desconocieron la estabilidad laboral que otorga el acuerdo convencional.

Agrega que ha interpuesto otras acciones de tutela previamente, sin embargo, refiere que como «hecho nuevo» se ordene el reconocimiento pensional: (…) incluyendo los elementos y/o actos convencionales: factores salariales para la consumación de esta pretensión pensional, la indemnización que reconoce el despido injusto Art-151CCT. El retroactivo pensional, indemnizaciones, resarcimientos, intereses moratorios, falla del Estado Colombiano, lucro cesante, daño emergente por ser hechos inciertos y discutibles, dejarlos para debatirlos por la justicia ordinaria laboral.

Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales y que se dejen sin valor y efecto jurídico las decisiones de 14 de noviembre de 2003 y 13 de abril de 2005. En su lugar, requiere que se dicte una nueva decisión en la que se declare que su despido es ineficaz y que es beneficiario de la convención colectiva.

En consecuencia, se condene a la « pensión por vejez plena convencional», liquidada con los factores salariales que consagra aquel acuerdo, junto con la indemnización por despido injusto que prevé el artículo 151 de aquel acuerdo extralegal. La acción de tutela se asignó inicialmente a la Sección Quinta del Consejo de Estado, autoridad que a través de auto de 18 de junio de 2021 lo remitió por competencia a esta Sala de la Corte.

Luego, la acción de tutela se admitió el 2 de julio de 2021 y se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa. Con igual fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición del instrumento de resguardo constitucional. Durante tal lapso, el magistrado ponente de la decisión en controversia defendió la legalidad de su actuación. Asimismo, indicó que en esta Sala cursa otra tutela interpuesta por el mismo accionante con fundamento en supuestos fácticos iguales.

El juez accionado realizó un recuento de las actuaciones que se surtieron en el proceso e indicó que «actualmente el asunto se encuentra archivado». Por último, el apoderado judicial de Emcali S.A. E.S.P. señaló que: (…) el accionante actualmente disfruta de una pensión de jubilación plena y EMCALI reconoció y ordenó el pago de todas las sumas y conceptos ordenados en las respectivas sentencias, esto incluye la indemnización por despido injusto y sus primas de ley por lo que así esos conceptos no sean susceptibles de reclamarse por este medio, es oportuno manifestarle al despacho, que los mismos fueron pagados en su debido momento por la entidad accionada.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de esta acción y establece que sus titulares no pueden hacer ejercerla de manera desmedida y arbitraria, pues ello desnaturaliza los fines para los cuales se concibió y deviene en que se congestione el aparato jurisdiccional con asuntos sobre los cuales ha operado la figura de la cosa juzgada.

Asimismo, la normativa en comento consagra una sanción cuando se constata que quien acude indiscriminadamente al mecanismo de amparo constitucional es abogado. Al respecto, señala: Artículo 38. Actuación Temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. En el presente caso, el accionante interpuso la acción de tutela para lograr el quebrantamiento de las providencias que la Juez Primera Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad profirieron el 14 de noviembre de 2003 y 13 de abril de 2005, respectivamente.

No obstante, la Sala advierte que esta no es la primera vez que el proponente activa el instrumento de resguardo constitucional para lograr la protección de sus garantías superiores con base en los mismos hechos, dado que el registro de actuaciones de la Rama Judicial da cuenta que previamente formuló una acción de tutela para controvertir las actuaciones del proceso ordinario en comento, la cual se decidió mediante sentencias CSJ STL9132-2020 y CSJ STP3000-2021.

Ahora, si bien el promotor en la actualidad refiere como «hecho nuevo» una pretensión para que se ordene el reconocimiento pensional «incluyendo los elementos y/o actos convencionales», lo cierto es que tal requerimiento no hace que este mecanismo ius fundamental difiera de aquel en el que con argumentos similares solicitó que se dejaran sin valor y efecto jurídico las decisiones de 14 de noviembre de 2003 y 13 de abril de 2005.

En ese contexto, a juicio de la Sala, la acción constitucional que ahora se formula es improcedente, dado que esta Corporación ya decidió los reparos que el tutelante plantea, por tanto, no es factible interponer más acciones de amparo para lograr decisiones distintas, máxime cuando en la primera oportunidad el convocante promovió la acción ante esta Corte y también ante el Consejo de Estado, lo cual evidencia una conducta temeraria de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

En consecuencia y dado que el pronunciamiento que se dictó en la tutela inicial aún está pendiente del trámite de eventual revisión ante la Corte Constitucional, el actor podrá promover recurso de insistencia ante dicha autoridad y el presente mecanismo de resguardo constitucional se declarará improcedente. Por último, se exhortará al convocante a que se abstenga de promover más acciones de tutela sobre los mismos hechos, toda vez que dicha conducta está proscrita por la normativa que regula el instrumento de amparo en referencia. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar improcedente la acción constitucional instaurada.

SEGUNDO: Exhortar al accionante a que se abstenga de interponer acciones constitucionales con base en los mismos hechos y pretensiones que esta Corte ya ha decidido, toda vez que tal conducta está proscrita por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 7 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL 9742 - 2021 Radicado n.° 63596 Acta 26 Bogotá, D. C., catorce ( 14 ) de julio de dos mil veintiuno (2021).

La Sala decide la acción de tutela que CARLOS CAICEDO interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, la JUEZ PRIMERA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES El convocante formula acción de tutela para obtener la protección de su s derecho s fundamental es a la vida, dignidad h umana, igualdad, trabajo, debido proceso y seguridad social. SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9742-2021 Radicado n.° 63596 Acta 26 Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).

La Sala decide la acción de tutela que CARLOS CAICEDO interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, la JUEZ PRIMERA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES El convocante formula acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, igualdad, trabajo, debido proceso y seguridad social.