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STL9742-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 67301 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente STL9742-2016 Radicación n° 67301 Acta 25 Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por SIGIFREDO CHAMARRO PANTOJA contra la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA, el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO y FIDUCIARIA LA PREVISORA.

I.

ANTECEDENTES SIGIFREDO CHAMARRO PANTOJA, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al “mínimo vital”, seguridad social y “acceso a la administración de justicia”, “derechos adquiridos”, “reconocimiento justo y correcto de la pensión”, “pago oportuno de la pensión” presuntamente vulnerados por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA, el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO y FIDUCIARIA LA PREVISORA.

Refirió el accionante que las accionadas no dieron cumplimiento a la sentencia judicial proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Zipaquirá, el 31 de enero de 2013, en la que se ordenó “(…) se CONDENA a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reliquidar la pensión mensual vitalicia de jubilación del demandante SIGIFREDO CHAMORRO PANTOJA (…) en cuantía equivalente al 75% promedio mensual que hubiere devengado durante el último año de servicios, comprendido entre el 1º de enero al 31 de diciembre de 2009, efectiva a partir del 1º de enero de 2010, la cual debe comprender los factores de sueldo o asignación básica, prima de vacaciones y prima de navidad, estas últimas dos en forma proporcional a una doceava parte, que está demostrado se pagaban por la administración en su momento relevante(…)”;

Que fue confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” mediante providencia calendada el 12 de mayo de 2015, pese a que adujó que radicó ante la Secretaría de Educación de Cundinamarca, solicitud de cumplimiento de las sentencias en mención, el 11 de diciembre de 2015. Alegó que en cumplimiento del fallo en mención, la Secretaría de Educación de Cundinamarca – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, debió expedir resolución que dé cumplimiento y ordene a la vez la inclusión del correspondiente pago en la nómina de pensionados.

Además, manifestó que nació el 31 de enero de 1952, que a 31 de enero de 2016, tiene 64 años de edad cumplidos, por lo que es una persona de la tercera edad que merece especial protección. Con fundamento en lo brevemente expuesto, peticionó que se ampararán sus derechos fundamentales invocados y se ordene a las entidades accionadas expedir la resolución por medio de la cual se de cumplimiento al fallo judicial de fecha 12 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, mediante el cual confirmó parcialmente y modificó el fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Zipaquirá, de fecha 31 de enero de 2013.

(Fls. 1 al 13) II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 20 de mayo de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., admitió la acción de tutela, y ordenó oficiar y notificar a las accionadas, con el fin de que contestaran la presente acción y ejercieran su derecho de defensa. (Fls. 71 a 72) Las accionadas, no hicieron pronunciamiento alguno dentro de la presente acción constitucional.

Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 1º de junio de 2016, resolvió denegar por improcedente la tutela, por lo que consideró que: (…) frente a lo cual la ley ha previsto un mecanismo idóneo para lograr su cumplimiento, como es el proceso ejecutivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el cual cuenta con etapas más amplias para el debate probatorio y la demostración del derecho que pretende, resultando entonces a todas luces improcedente la presente acción., como mecanismo principal para proteger los derechos fundamentales que invoca el actor, máxime cuando ni siquiera se evidencia la vulneración de su mínimo vital, por lo que el accionante, cuenta con otro medo idóneo para zanjar las diferencias existentes entre las parte(…).

(Fls. 82 a 86). III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, sin allegar sustento de la misma. (Fl. 99) IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Recuérdese que la acción de tutela no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto que se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

Examinado el expediente, se advierte que la inconformidad del accionante radica en el incumplimiento de las entidades accionadas frente a la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a su favor en sentencia de 12 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”. Bajo esa perspectiva, para la Sala la solicitud de impugnación, habrá de ser confirmada, en el mismo sentido, de negar la salvaguarda de los derechos fundamentales tal como lo decidió el Tribunal Superior, toda vez que el actor cuenta con la posibilidad de alegar su inconformidad ante el Juez natural, haciendo uso de los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico.

En efecto, Sigifredo Chamarro Pantoja tiene la posibilidad de instaurar el respectivo proceso ejecutivo para obtener el pago de la suma de dinero reconocida por la jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104, numeral 6°, 297 y 298 de la Ley 1437 de 2011, razón por la que su reclamo deviene prematuro.

Con relación al trámite referido, en reciente pronunciamiento la Corte estimó que: «El comentado litigio es idóneo para reclamar “(…) las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por es[a] jurisdicción (…)” a entidades públicas, “(…) si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, ésta no se ha pagado (…)”, según lo preceptúan las reglas 104 numeral 6º y 298 de la Ley 1437 de 2011, respectivamente.

Por consiguiente, la demanda de amparo desemboca en este punto en la hipótesis de improcedencia estipulada en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, pues los petentes pretenden un pronunciamiento anticipado de esta especial jurisdicción, sobre aspectos que deben ser solucionados por el juzgador natural, de consiguiente, sin asidero por esta vía residual y extraordinaria» (STC7785-2015).

De otra parte, si bien el actor manifestó que es una persona de la tercera edad que merece especial protección, pues cuenta con 64 años de edad, lo cierto es que no se estableció con certeza el menoscabo de las condiciones de vida digna del promotor que haga necesaria la intervención excepcional del Juez constitucional a fin de salvaguardar su mínimo vital.

Al respecto la Corte ha considerado que: «[A]unque (…) no [se] desconoce la avanzada edad del demandante (…), lo cierto es que no se ha probado un perjuicio inminente o una afectación de notable gravedad, capaz de vulnerar o amenazar con seriedad sus derechos fundamentales, pues más allá de la afirmación que en términos generales pretende demostrar la desmejora de su situación económica (…) no se advierte que el mínimo de condiciones de vida digna, la alimentación, la educación, la salud, el vestido y la recreación del peticionario se vean afectados a tal grado, que configuren un perjuicio irremediable y que hagan ineficaz el otro medio de defensa judicial a su alcance (…)» (CSJ STP 18 de marzo de 2009.

Rad. 40880; criterio reiterado en STC12940-2015). 0 Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2