CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 43874 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL9741-2016 Radicación n.° 43874 Acta 25 Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por ALFREDO MANUEL PATERMINA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA.
I.
ANTECEDENTES ALFREDO MANUEL PATERMINA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA. Como sustento de su reclamo, expuso que laboró al servicio de la Asociación de Municipios del Sur de la Guajira – Asoagua- en el cargo de recolector de residuos sólidos en el Municipio de San Juan del Cesar a partir del 1ºde abril de 2008 hasta el 15 de septiembre de 2010, vinculación laboral que se hizo por contrato de prestación de servicios Nº 019 de 2008.
Indicó que el 7 de febrero de 2013, presentó reclamación administrativa laboral ante Asoagua y ésta mediante oficio de 20 del mismo mes y año, dio respuesta negándose al pago de dichas acreencias aduciendo inexistencia de un contrato de trabajo; por lo que demandó en proceso ordinario laboral a la Asociación de Municipios del Sur de la Guajira – Asoagua y solidariamente al Municipio de San Juan del Cesar, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las acreencias laborales adeudadas; que el proceso le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar y culminó con sentencia condenatoria, a su favor, el 17 de julio de 2015; que los demandados apelaron la decisión y el trámite lo conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha; que en audiencia del 3 de diciembre de 2015 se acumuló su proceso con el promovido por el señor Armando José Daza Daza y se profirió sentencia revocatoria en el caso del tutelante y para el caso añadido se decidió confirmar la sentencia, siendo, según adujo, casos iguales.
Añadió que, el Tribunal accionado falló tres procesos iguales, «con el mismo apoderado judicial, los mismos testimonios y las mismas pruebas», por lo que alegó, incurrió el Ad-quem en vía de hecho al no dar aplicación a los precedentes judiciales. Por último, manifestó que agotó todos los recursos judiciales pertinentes para exigir el cumplimiento de la ley.
(Fls. 1 a 6). Con fundamento en lo anterior, solicitó tutelar su derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia, ordenar que se deje sin efectos la providencia de 3 de diciembre de 2015. (Fl. 13). Solicitó que se vinculara a los demandados dentro del proceso ordinario laboral al trámite de tutela por cuanto pueden resultar afectados con el resultado del fallo.
(Fl. 1). Solicitó además, que de ser conveniente, se ordene inspección judicial de los procesos adelantados por el tutelante Rad. 44650-3105-001-2013-00044-01, Silvana Bermúdez Fuentes Rad. 44650-3105-001-2013-00046-00, Obeimar de Jesús Guerra Díaz Rad. 44650-3105-001-2013-00147-01 y Jaime de Jesús Paternina Rad. 44650-3105-001-2013-00148-01.
(Fl. 14). CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello porque la providencia censurada, a juicio de esta Corporación, no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del despacho accionado, lo que le impide al Juez de tutela interferirlas, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia, dado que en el caso sub examine no resulta procedente el reconocimiento de las pretensiones del demandante en tanto este celebró un contrato de prestación de servicios personales como contratista independiente con Asoaguas, bajo la modalidad de contratación directa y terminación por vencimiento del plazo pactado.
Pues bien, el amparo suplicado tiene como fundamento primordial la inconformidad de la parte actora frente a la valoración que del acervo probatorio efectuó el cuerpo colegiado al proferir la providencia en el proceso genitor de este trámite, pues, en su criterio, incurrió en indebida apreciación de la prueba recaudada y profirió una decisión sin motivación, «en flagrante violación al debido proceso», cuando lo cierto es que el demandante no se vinculó al Municipio de San Juan del Cesar, como trabajador oficial, a contrario sensu, pactó un contrato de prestación de servicios con Asoagua, que como es sabido se sujeta al régimen previsto en el artículo 13 de la Ley 80 de 1993, que establece que los contratos referidos en el estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en dicha ley, frente al particular, el contrato de prestación de servicios Nº 019 de 2008, firmado por el accionante con Asoagua, iniciado el 1º de abril de 2008 hasta el 15 de septiembre de 2010, en la prestación de servicios como recolector de residuos sólidos, se advierte que por su naturaleza, el contratista no tiene derecho al reconocimiento y pago de prestaciones sociales de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 32 de la mencionada Ley 80 de 1993.
En tal sentido cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que el sentenciador de instancia fundamenta su decisión, de la cual bien puede discrepar el extremo accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El Juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del Juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que acá no se presenta.
Adviértase como, el juzgador colegiado, encontró reunidos los elementos esenciales para revocar la decisión del A-quo, teniendo en cuenta el derecho al debido proceso y con respeto de sus garantías procesales aunado a la presunción de buena fe que se deriva de los contratos de prestación de servicios suscritos, por lo que no procede el pago de los conceptos que pretende el tutelante cuando se ejecutan bajo este principio, que por consiguiente, obliga no solo a lo que en él se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por ley pertenecen a ella.
En efecto, esta Sala comparte los razonamientos aducidos por la autoridad accionada, los cuales sirvieron de fundamento a la sentencia objeto de reproche, y que parten del análisis realizado al conjunto de los medios de prueba acopiados al expediente, contentivos de las actuaciones realizadas en desarrollo. Por otro lado, en punto del procedimiento que debe imprimírsele a la audiencia de trámite y juzgamiento, al interior de los juicios ordinarios laborales, el artículo 80 del C.P.T. y de la S.S., en la forma como fue modificado por el artículo 12 de la Ley 1149 de 2007, establece que «En el día y hora señalados el juez practicará las pruebas, dirigirá las interpelaciones o interrogaciones de las partes y oirá las alegaciones de éstas.
Los testigos serán interrogados separadamente, de modo que no se enteren del dicho de los demás. En el mismo acto dictará la sentencia correspondiente o podrá decretar un receso de una (1) hora para proferirla y se notificará en estrados». En este orden de ideas, la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al Juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el Juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.
Adicionalmente, no procede el amparo constitucional en forma transitoria, toda vez que no se encuentra demostrada la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amenace los derechos del demandante, como tampoco su mínimo vital o el de su familia, ni se trata de una persona de la tercera edad cuya vida en condiciones dignas dependa del reclamo prestacional planteado.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por ALFREDO MANUEL PATERMINA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9