Radicado n.° 63584 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9740-2021 Radicado n.° 63584 Acta 26 Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide la acción de tutela que DIEGO PANESSO DUQUE interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, actuación a la que se vincula al JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El convocante formula acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para respaldar su solicitud, aduce que formuló demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, para lograr el reconocimiento y pago del incremento pensional del catorce por ciento (14%) por «persona» a cargo.
Afirma que el asunto se asignó por reparto al Juez Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, quien negó sus pretensiones a través de fallo de 21 de agosto de 2019. Refiere que en virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué confirmó la decisión por medio de sentencia de 22 de julio de 2020. Explica que las autoridades convocadas fundamentaron las providencias en la sentencia CC SU-140-2019, conforme a la cual, tales incrementos perdieron vigencia al entrar en vigor la Ley 100 de 1993.
Aduce que tal argumento vulneró sus garantías superiores, dado que en su caso debieron aplicarse los pronunciamientos CC T-217-2013, CC T-831-2014 y CC T-369-2015, entre otros, pues son más favorables a su situación particular. En consecuencia, requiere la protección de tales prerrogativas, que se deje sin efecto jurídico el fallo que el ad quem encausado dictó el 22 de julio de 2020 y que se le ordene dictar una providencia de reemplazo favorable a sus aspiraciones.
La acción de tutela se admitió mediante auto de 7 de julio de 2021, a través del cual se corrió traslado a los despachos judiciales encausados para que ejercieran su defensa en el término de dos (2) días. Asimismo, vinculó a las demás partes e intervinientes en el trámite disciplinario que originó la interposición de la presente queja constitucional.
Durante tal lapso, la magistrada ponente de la decisión en controversia defendió la legalidad de su actuación y solicitó que el instrumento de resguardo constitucional se declare improcedente. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones afirmó que las autoridades convocadas no incurrieron en vicios o defectos que ameriten la intervención del juez de tutela.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación han señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales.
Sobre el particular, en la sentencia T-033-2010 la Corte Constitucional expresó: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
En el presente asunto, el accionante pretende que se deje sin efecto jurídico la providencia que el Tribunal encausado profirió el 22 de julio de 2020, por medio de la cual confirmó la providencia del a quo que le negó el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales por persona a cargo. No obstante, la Sala considera que la solicitud desconoce el principio de inmediatez que se analizó en líneas anteriores, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que se dictó la decisión que se censura -22 de julio de 2020- y la data en la que se interpuso la acción constitucional, -31 de julio de 2021-, supera la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional.
Por otra parte, es oportuno señalar que no se acreditaron circunstancias que justifiquen la tardanza del proponente y que permitan la flexibilización del principio de inmediatez en tanto presupuesto de procedencia de la acción de resguardo constitucional, de modo que el amparo invocado se declarará improcedente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar improcedente la acción constitucional instaurada.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 7 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL 9740 - 2021 Radicado n.° 6 3584 Acta 26 Bogotá, D. C., catorce ( 14 ) de julio de dos mil veintiuno (2021).
La Sala decide la acción de tutela que DIEGO PANESSO DUQUE interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, actuación a la que se vincula al JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I.
ANTECEDENTES El convocante formula acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9740-2021 Radicado n.° 63584 Acta 26 Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide la acción de tutela que DIEGO PANESSO DUQUE interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, actuación a la que se vincula al JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El convocante formula acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.