República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 40556 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL9740-2015 Radicación No. 40556 Acta No. 24 Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015) Resuelve esta Corte la acción de tutela promovida por ANTONIO LAMADRID LAVERDE, en su condición de presidente y representante legal de la asociación sindical denominada SINDICATO NACIONAL DE CARBONES DEL CERREJÓN – SINTRACERREJÓN -, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOACHA y el JUZGADO LABORAL DE DESCONGESTIÓN ITINERANTE de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El accionante promovió la acción constitucional que estudia la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de asociación sindical, libertad sindical y “legitimación para representar judicialmente los derechos individuales y colectivos de los trabajadores afiliados al sindicato”, los cuales considera vulnerados por las autoridades accionadas.
Como sustento fáctico de su solicitud de amparo, el tutelante afirma, en forma confusa, que en su condición de presidente y representante legal del sindicato SINTRACERREJÓN, instauró demanda ordinaria laboral contra la sociedad Carbones del Cerrejón Limited, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de los días de salario que dicha sociedad dejó de pagar, en forma arbitraria, a algunos trabajadores afiliados a su representada; que al ser notificada la demandada, de la acción que instauró en su contra, presentó, entre otras, la excepción de “falta de legitimación en la causa por activa”; que en el momento procesal oportuno, el juzgado accionado resolvió las excepciones propuestas por la demandada en el referido proceso, y decidió declarar probada la excepción mencionada; que el juzgado adujo, como sustento de la decisión, que los sindicatos tienen la facultad de representar judicialmente los intereses colectivos de la organización, más no los intereses individuales de sus asociados; que contra la citada decisión instauró recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal accionado, mediante providencia de fecha 11 de marzo de 2015, a través de la cual confirmó íntegramente la decisión de primer grado.
A partir de los hechos relatados, el accionante reprocha que las autoridades accionadas, al proferir, respectivamente, las decisiones de fechas 25 de julio de 2014 y 11 de marzo de 2015, vulneraron los derechos fundamentales cuya protección invoca, en atención a que le impidieron legítimamente representar los intereses laborales de los afiliados a SINTRACERREJÓN, pese a tener plenas facultades para ello.
El 9 de julio de 2015, fue admitida la acción de tutela y se dispuso notificar a las accionadas, así como a las partes intervinientes en el proceso ordinario laboral en el que se profirieron las decisiones cuestionadas. Así mismo, se solicitó a las accionadas enviar el expediente contentivo de las referidas providencias. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, las partes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar, que si bien el reproche constitucional se dirige a cuestionar las decisiones adoptadas el 25 de julio de 2014 por el Juzgado de Descongestión Itinerante de Rioacha y el 11 de marzo de 2015 por el Tribunal accionado, será en la decisión adoptada por el Tribunal en la que centrará su estudio la Sala, no sólo porque fue el único medio de prueba que allegó el accionante, sino porque fue confirmatoria de la de primer grado, acogió sus argumentos y decidió en forma definitiva, lo relativo a la excepción de falta de legitimación en la causa por activa que motivó el cuestionamiento constitucional.
En este sentido, una vez revisada la sentencia objeto de reproche, la Sala encuentra que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Rioacha, una vez dilucidó el problema jurídico a resolver, el marco normativo que lo regulaba y sus alcances jurídicos, determinó que de conformidad con el artículo 373 del Código Sustantivo del Trabajo, los sindicatos tienen la facultad de representar los intereses económicos generales o comunes de los agremiados, al tiempo que indicó que, en los términos de los artículos 475 y 476 ibídem, tienen también las organizaciones sindicales la facultad de exigir, por vía judicial, el cumplimiento de las convenciones colectivas de trabajo en las que sean parte.
Cumplido lo anterior, consideró la corporación accionada, en primer término, que no se cumplían en el caso sometido a su análisis, los presupuestos establecidos en el artículo 373 previamente mencionado, para que SINTRACERREJÓN promoviera la demanda a nombre de los afiliados de la referida organización sindical, en atención a que las pretensiones que habían dado lugar a la acción eran el reconocimiento y pago de unas acreencias laborales, concretamente salariales, de carácter individual, cuya obtención no había sido delegada en forma expresa por cada uno de los trabajadores, en el sindicato.
Aunado a lo anterior, puntualizó la autoridad accionada que tampoco se daban en el caso analizado los requisitos contenidos en los artículos 475 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, para que SINTRACERREJÓN promoviera la demanda a nombre de sus afiliados, en atención que, si bien en la demanda se había allegado una convención colectiva de trabajo, como sustento de las pretensiones, dicho compendio extralegal no estaba suscrito por la organización sindical demandante, SINTRACERREJÓN, sino por el sindicato SINTRACARBÓN, de tal suerte que no podía la primera organización sindical, demandar su cumplimiento.
Finalmente, con fundamento en lo antes analizado, el Tribunal concluyó que el señor ANTONIO LAMADRID LAVERDE, en su condición de presidente y representante legal de la organización sindical SINTRACERREJÓN, carecía de legitimación en la causa por activa para comparecer a juicio y representar judicialmente los intereses individuales de algunos de los trabajadores asociados a dicha organización, con lo cual confirmó íntegramente lo decidido por el juzgado accionado en el mismo sentido.
Así las cosas, una vez revisada la providencia objeto de cuestionamiento, en los términos indicados, encuentra la Sala que los argumentos que tuvo en cuenta el Tribunal para sustentarla, estuvieron respaldados en el análisis razonable y plausible que hizo la corporación, de lo previsto en los artículos 373, 475 y 476 en materia de representación sindical.
De otra parte, no puede perderse de vista que los razonamientos que surgieron del ejercicio de interpretación que realizó la corporación accionada, se acompasaron con los pronunciamientos que ha realizado esta corte en casos de similares características, en los cuales ha reiterado que, por regla general, los sindicatos ostentan la facultad de representar judicialmente los intereses colectivos generales de sus asociados, y únicamente en forma extraordinaria, detentan la posibilidad de representar los intereses individuales de sus afiliados, siempre que los mismos deriven del cumplimiento de cláusulas normativas de la convención colectiva de trabajo de la cual son beneficiarios, y siempre que hayan obtenido delegación expresa para tal efecto, aspectos que, por supuesto, no se estructuraron en el presente caso.
Sobre el tema previamente mencionado, resulta ilustrativa, en primer término, la sentencia Rad. 26112 de 2006, en la que se indicó: “Lo anterior está corroborado por el artículo 373 del Código Sustantivo del Trabajo que regula las funciones principales de los sindicatos, ninguna de las cuales los autoriza para representar en proceso judicial los intereses de sus trabajadores individualmente considerados.
En cambio, el numeral 5º de dicha disposición, autoriza a las organizaciones sindicales para representar en juicio o ante cualquiera autoridad u organismo, los intereses económicos comunes o generales de sus afiliados; y desde luego, una cosa es el interés individual de cada trabajador, y otra muy distinta, los intereses comunes o generales de un grupo de trabajadores, en los cuales éstos son los titulares de tales intereses sin que cada uno de ellos pueda abrogárselos de manera individual.
Y tampoco ello significa que un sindicato, por el hecho de que no pueda por sí mismo representar los intereses individuales de sus trabajadores afiliados, esté frente a una capitis diminutio o que su condición de persona jurídica sea menoscabada, ya que es la ley la que le ha fijado de manera precisa su marco de acción, destacándose de esa precisión, que en cada proceso donde se controvierta el incumplimiento de una convención colectiva, las partes del mismo pueden ser claramente diferenciadas, como también la voluntad de cada uno de los trabajadores de ser representados en la contienda judicial por la agremiación de la cual forman parte”.
En similar sentido, en la sentencia Rad. 38260 de 2012, esta corporación señaló: “En suma, entonces, en el artículo 475 del Código Sustantivo del trabajo se establece la regla ordinaria de legitimación en la causa por activa en cabeza de la agremiación sindical, en tratándose de acciones judiciales tendientes al cumplimiento o pago de daños y perjuicios que le hubieren sido ocasionados por incumplimiento de las llamadas cláusulas obligacionales de la convención colectiva de trabajo, como también, de aquellas que se puedan reputar con el carácter de normativas, pero que únicamente afectan los intereses colectivos, es decir, los intereses generales de los trabajadores, en lo que sería dado en llamar un conflicto jurídico colectivo del trabajo; en tanto que, en el artículo 476 de la misma obra, se consigna la regla de la legitimación en la causa por activa en beneficio de los trabajadores individualmente considerados, con el objeto de obtener el cumplimiento de la convención o el pago de los daños y perjuicios causados con su incumplimiento frente a la afectación de sus relaciones individuales de trabajo, y, excepcionalmente, la de la legitimación en la causa a favor de la agremiación sindical, cuando quiera que le hubiere sido expresamente delegada por aquéllos, en lo que traduce un conflicto jurídico individual, con independencia de la pluralidad de trabajadores que le hubieren efectuado tal delegación. Ahora bien, si la pretensión se formula por la agremiación sindical, pero referida a cláusulas normativas que involucran relaciones individuales de trabajo, o de índole laboral económica, o que afectan las condiciones particulares del empleo, sin contar con la delegación expresamente requerida para tal efecto por parte de los trabajadores individualmente afectados, muy a pesar de invocarse en ejercicio de la acción prevista por el artículo 475 en cita, sin duda se carecerá de legitimación en la causa por activa, pues eso será tanto como decir que se promovió la acción prevista en el artículo 476 ibídem, sin la consabida delegación”.
Desde la perspectiva anterior, es evidente que en la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Rioacha, que mereció el reproche del aquí tutelante, dicha autoridad aplicó íntegramente el ordenamiento jurídico vigente y ajustó su decisión a los pronunciamientos realizados por esta corporación en asuntos de similares contornos, de manera que no puede afirmarse que existió la vulneración de derechos fundamentales alegada en la acción instaurada.
Por las anteriores consideraciones, forzoso resulta denegar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2