Micelio
STL9740-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 54909 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL9740-2014 Radicación n° 54909 Acta 26 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014) Se resuelve la impugnación interpuesta por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CHINÚ contra el fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 28 de abril de 2014, en el trámite de tutela que le adelantó el FIDUAGRARIA S.A., y FIDUCIAR S.A. como integrantes del CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM, administrador y vocero del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN – PAR contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CHINÚ y el PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN ANDRÉS DE SOTAVENTO.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante pretendió el amparo del derecho fundamental de petición. Indicó que Álvaro Martínez Bravo y otros adelantaron acción de tutela contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación PAR, en la que pidieron el reintegro y el pago de salarios; que el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Andrés de Sotavento el 29 de junio de 2009 negó el amparo; que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, al resolver la impugnación revocó y ordenó «reconocer, liquidar y pagar los salarios y demás prestaciones que por ley y convención dejaron de percibir los acores desde el 1 de febrero de 2006, hasta que efectivamente desaparezca el PAR, y además repararles integralmente, pagándoles el pago de reajustes establecidos en la ley, indexación, al igual que cualquier emolumento dejado de percibir, a título de indemnización ante la posibilidad de lograr el reintegro»; también ordenó el «embargo y retención de dineros de las cuentas bancarias que tenga el PAR a nivel nacional hasta por la suma de $2.807.106.060, suma que fue efectivamente embargada».

Aseguró que se embargó la suma indicada, pero sólo se liquidó $2.760.618,100, por lo que el 17 de diciembre de 2013, solicitó información a las autoridades accionadas del saldo, equivalente a $46.487.960; el Juzgado Promiscuo Municipal indicó que negó la tutela y no ordenó medidas cautelares, por lo que remitió la petición al Promiscuo del Circuito de Chinú, quien a su vez arguyó que a ellos no se dirigía la solicitud y que no tenían el expediente.

Posteriormente el Juzgado Promiscuo Municipal, indicó que en el expediente se constató la existencia de un depósito judicial por valor de $2.760.671.564, que se puso a disposición del Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, el cual se fraccionó en dos y se pagó al apoderado de los accionantes. El 5 de febrero de 2014, se elevó nueva petición ante el Juzgado del Circuito, para que informaran sobre el saldo a favor del PAR Telecom, solicitándose igualmente su devolución; el operador judicial indicó que «no tienen conocimiento sobre el saldo remanente ni de la tutela interpuesta ya que no tienen el expediente» que cualquier información debe ser suministrada por el Promiscuo Municipal de San Andrés de Sotavento; luego a la fecha ninguna de las autoridades accionadas ha dado respuesta completa y de fondo a su petición. Por ello solicitó que se ordene a los Juzgados accionados o a quien corresponda resolver de fondo las peticiones presentadas, que en caso de que se rehúsen a proporcionar respuesta de fondo, se «compulsen copias a la Contraloría, a la Fiscalía y al Consejo Superior de la Judicatura para que investiguen donde se encuentran estos dineros del erario público».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 9 de abril de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, asumió el conocimiento, incorporó como pruebas los documentos aportados, dispuso notificar a las autoridades accionadas y reconoció personería a la apoderada de la parte accionante. El Juez del Circuito accionado afirmó que «no puedo dar información sobre un asunto que desconozco y que mis funcionarios también desconocen», debido al cambio de Secretaría, a quien no se le hizo entrega del archivo, y que «en lo poco que quedó antes que la judicatura cambiara el archivo, no se encuentra información de lo pedido», razón por la cual considera que es el Juzgado Promiscuo Municipal de San Andrés de Sotavento el que debe contestar de fondo la petición, quien debe suministrar las copias del expediente y en caso de quedar inconformes «requerir a los funcionarios de la época».

Resaltó que nadie está obligado a lo imposible, pues no cuenta con información ni con el expediente; que en «algo tan delicado, deberían haber enviado un apoderado judicial» para que verificara lo sucedido y que «sería irresponsable brindarles información sin tener certeza de la misma, ni mucho menos como comprobarla». El Juzgado Promiscuo Municipal, aseguró que si bien cuentan con el expediente, en él no reposa información «sobre qué pasó con el saldo sin soportar», pues no aparece ningún soporte de embargo o de entrega de depósitos judiciales; pero que revisado el cuaderno del incidente de desacato se advierte un título por $2.760.671.564, consignado en la cuenta del Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, el cual fue fraccionado y pagado al apoderado judicial de los actores el 13 y 14 de octubre de 2009.

Insistió en que el amparo y orden de embargo fue dada por el Juzgado del Circuito, por tanto la petición debe dirigirla a esa autoridad. Por sentencia de 28 de abril de 2014, el Tribunal estimó que la respuesta que otorgó el Juzgado Municipal era suficiente, pero señaló que como el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, concedió el amparo, ordenó el embargo y retención de dineros del PAR y «al haber sido consignados éstos en su cuenta de depósitos judiciales» por cuanto así lo dispuso, «debe ofrecer una respuesta de fondo».

Explicó que el despacho es una unidad judicial indivisible por lo que no se puede escudar en el cambio de personal para abstenerse de dar respuesta; enfatizó en que de acuerdo con lo dicho por el Banco Agrario «la información relacionada con los depósitos es enviada a los despachos diaria y mensualmente» por ello consideró que el Juzgado «cuenta con herramientas que le permiten ahondar en el objeto de la petición y suministrar una respuesta de fondo», por lo que le ordenó que en el término de 48 horas requiera al Banco Agrario «para que suministre la información que estime pertinente y necesaria sobre su cuenta de depósitos judiciales», específicamente en el tema objeto de debate, y vencido dicho periodo, le concedió 15 días para que ofrezca respuesta de fondo, clara, precisa y congruente y conminó al Juzgado Municipal para que envíe el expediente en el término de la distancia. De otra parte compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Córdoba, para lo que estimaran pertinente.

III. IMPUGNACIÓN El Juez Promiscuo del Circuito de Chinú impugnó; insistió en que no posee información, resaltó que el despacho en el que reposa el expediente contestó la petición e informó el valor que se ordenó embargar como el que realmente descontaron, lo cual coincidió con lo señalado por el Banco Agrario. Aseguró que en su despacho «no existen dineros o remanentes del PAR TELECOM, por lo tanto no es posible su devolución», que ese tipo de tutelas se presentaron en todo el país y que previamente debe determinarse el rumbo de los remanentes y recordó que como no fungía en su cargo al momento en que ocurrieron los hechos, contestó la petición pero evitando dar «información imprecisa o inconducente».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley. De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa de los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

En el presente asunto advierte la Sala que la parte actora dirigió derecho de petición, el 5 de febrero de 2014, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, en el que solicitó «información y/o devolución de remanentes y soportes de saldos sin soportar», relacionada con los recursos embargados y entregados en el trámite de la acción de tutela con radicado «2008-00349»; ahora, aun cuando dicha autoridad respondió, se limitó a señalar que en ese despacho «no reposa información alguna» ya que allí se surtió la segunda instancia de la tutela, que después se envía a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y finalmente es devuelta al Juzgado de origen; que debe tenerse en cuenta que ni los funcionarios ni el juez actual, tramitaron esa acción, destacó que todo lo relacionado con dicho proceso «debe ser solicitado al Juzgado Promiscuo de San Andrés de Sotavento».

Sin embargo, de acuerdo a las pruebas recaudadas, es claro que fue el Juzgado recurrente quien al conceder el amparo, en su providencia de 3 de septiembre de 2009, no solo ordenó el pago de unos derechos laborales a favor de los entonces accionantes, sino que dispuso el embargo de recursos del PAR TELECOM, los cuales fueron puestos a su disposición, hecho que se materializó, conforme se extrae de la relación del título realizado por el Banco Agrario a folio 64, entidad que por demás recordó, que «los despachos se encuentran en la capacidad de suministrar la información», dado que a ellos se les envía un reporte diario y mensual, a través de extractos, sobre los depósitos judiciales.

En ese orden, como quiera que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, tiene a su alcance la forma de verificar lo realmente embargado y entregado, todo ello, en cumplimiento de su decisión, debe satisfacer el derecho de petición presentado por la parte actora, sin que pueda excusarse en que la «planta de personal» fuera otra, pues lo cierto es que dicho estrado, en todo caso, fue quien dio la orden, sin que para ello importe cual fue el «operador judicial» que la haya emitido.

Ahora, pese a que en la impugnación aseguró que en su despacho «no existen dineros o remanentes del PAR TELECOM, por lo tanto no es posible su devolución», esa no fue la información que señaló a la activa, y aun cuando replicó que debía determinarse el rumbo de los remanentes, dado que no fue el único Juzgado en el que se tramitaron ese tipo de tutelas, es precisamente esa actividad la que trata de establecerse.

Con todo, ha de precisarse que el amparo concedido por el Tribunal y que esta Sala confirmará, implica que la respuesta que otorgue el Juzgado, como antes se explicó, satisfaga la información solicitada por el peticionario, sin que ello involucre el sentido favorable o desfavorable de la misma. Finalmente, en relación con la compulsa de copias que ordenó el Tribunal a la Fiscalía General de la Nación y a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, serán dichas autoridades quienes en ejercicio de sus competencias, determinen si los hechos ameritan o no la iniciación de las investigaciones correspondientes.

Lo brevemente expuesto es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, con las precisiones enunciadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 11