CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00293-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9739-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00293-01 Acta n.° 17 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que la SOCIEDAD ADMINISTRATIVA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interponen contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 3 de abril de 2025, en la acción de tutela que M.M.M.M., en calidad de agente oficiosa de su nieto G.G.G.G. [footnoteRef:1] adelanta contra la impugnante y el JUEZ CUARENTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a A.A.A.A. -como padre del menor-. [1: De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña o adolescente.] I.
ANTECEDENTES La accionante, en calidad de agente oficiosa de su nieto G.G.G.G. promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, dignidad humana, mínimo vital y al que denominó protección « principio del interés superior del menor ». De acuerdo con el escrito de tutela, anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que su hija L.L.L.L. nació el 19 de septiembre de 1984 y falleció el 3 de diciembre de 2020.
Señaló que el 10 de diciembre de 2011 L.L.L.L. tuvo a su único hijo G.G.G.G., quien tiene como padre biológico a A.A.A.A.; sin embargo, -manifiesta- que su hija fue madre soltera y que su nieto dependía económicamente de su madre en todos los aspectos. Recalcó que su hija « no contaba con matrimonio civil, religioso ni en unión marital de hecho con personal alguna, lo cual no existía sino su menor hijo como único beneficiario de la pensión que hoy se reclama ».
Explicó que entre julio de 2008 y diciembre de 2020 su hija « realizó cotizaciones al sistema pensional de riesgo de vejez y muerte REGIMEN DE AHORRO INDIVUAL [sic] RAIS con PORVENIR », razón por la cual para la fecha del deceso tenía un total de 639 semanas cotizadas y un capital de «$28.905.002» en la cuenta de ahorro individual. Indicó que desde el fallecimiento de su hija se ha encargado del cuidado de su nieto, toda vez que su padre biológico « ha sido renuente frente a las obligaciones alimentarias del menor desde su nacimiento ».
Expuso que el 11 de abril de 2023 solicitó a Porvenir S. A. el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de su nieto G.G.G.G; sin embargo, en respuesta de 20 del mismo mes y año, la entidad negó la solicitud de reclamación, con fundamento en que las actas de conciliación que expide « el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y/o Comisaria de Familia » no eran suficientes para acreditar la calidad de tutora o curadora, motivo por el cual « debe adelantar proceso ante un Juzgado de Familia para que el mismo emita sentencia ejecutoriada que la designe como curador », y precisó que hasta que no presentara copia autentica del registro civil de nacimiento del menor con la anotación de dicha designación, el padre continuaría como representante legal del menor.
Refirió que el 19 de mayo de 2023, en calidad de agente oficiosa de su nieto, promovió proceso ordinario laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., para que se condenara al reconocimiento y pago de: (i) la pensión de sobrevivientes a favor de G.G.G.G. en calidad de hijo de la causante; (ii) el retroactivo pensional entre diciembre de 2020 hasta mayo de 2023 por la suma de $ 27.211.862, y las mesadas que se causaran hasta el momento que se produzca su pago efectivo;
(iii) los intereses moratorios que establece el artículo 141 de la ley 100 de 1993; (iv) lo que se pruebe ultra y extra petita en el curso del proceso, y (v) las costas procesales. Indicó que dicho asunto se asignó la Jueza Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, a quien, en el curso del proceso, solicitó como medida cautelar el « reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivencia de forma PROVISIONAL a favor del demandante a cargo de la demandada PORVENIR SA, en cuantía de 1 SMLMV, hasta tanto quede ejecutoriada la sentencia que se profiera en el sub lite ».
Explicó que el 30 de mayo de 2024 solicitó vigilancia administrativa contra la autoridad judicial accionada; sin embargo, en providencia de 13 de junio de 2024, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá decidió no dar apertura al trámite de vigilancia y requirió a la accionada para que « implemente una mejor metodología laboral y controles a nivel de sustanciación, específicamente para cumplir los términos legales y brindar mayor atención a los proyectos realizados en todos los asuntos que están bajo su competencia ».
Señaló que en auto de 6 de junio de 2024, la autoridad judicial accionada resolvió, entre otros asuntos, negar la medida cautelar solicitada, vincular a A.A.A.A. -padre del menor- como litisconsorte necesario, requerirla para aportar « la sentencia ejecutoriada que la designa como curadora o tutora legal del menor [G.G.G.G.] o la que priva de la patria potestad al señor [A.A.A.A.] ».
Adujó que la a quo fundamentó la negativa de la medida cautelar solicitada en que «no se probó que la demandante [sic] estuviera a punto de insolventarse», no se acreditó la afectación del mínimo vital del menor, « tampoco existe certeza sobre el cumplimiento de los requisitos de reconocimiento del derecho pensional reclamado, asunto que solo podrá resolverse cuando se dicte sentencia ».
Agregó que las medidas provisionales consagradas en el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social son excepcionales y requieren cumplir con ciertos requisitos, los cuales no se demostraron en este caso. Detalló que, en auto de 5 de noviembre de 2024, la autoridad de primera instancia ordenó la inclusión de A.A.A.A. -padre del menor- en el « REGISTRO NACIONAL DE PERSONAS EMPLAZADAS » y, en consecuencia, le designó curadora ad litem y fijó el 12 de marzo de 2025 para realizar la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Expuso que posteriormente dio inicio a la audiencia de que trata el artículo 80 ibidem, razón por la cual, una vez practicadas las pruebas, fijó el 28 de mayo de 2025 para continuar con la audiencia Explicó que, de forma paralela y en calidad de agente oficiosa de G.G.G.G., promovió otra demanda contra A.A.A.A., para que se declarara la suspensión del derecho al ejercicio de la patria potestad de aquel respecto a G.G.G.G., dado el « completo abandono de sus deberes económicos y morales» y, en consecuencia, se otorgara a su favor el derecho exclusivo del ejercicio de la patria potestad en calidad de abuela materna del menor.
Manifestó que dicho asunto se asignó al Juez Segundo Promiscuo de Familia de Aguachica bajo radicado n.° 200113184002-2024-00036-00, trámite que aún estaba « pendiente de celebrar audiencia del art 372 y 373 del CGP para el día 03 de abril del 2025 ». Señaló que Porvenir S. A. y la Jueza Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que, la primera, negó la pensión de sobrevivientes, pese a que el menor cumplía con los requisitos exigidos para dicho reconocimiento, y la segunda: (i) incurrió en una indebida valoración de los supuestos fácticos y probatorios, pues no tuvo en cuenta que tiene la «custodia legal» del menor y que asume los gastos económicos de aquel, y (ii) desconoció los precedentes jurisprudenciales que permiten el reconocimiento provisional de la pensión solicitada.
Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos: […] se conceda la PENSION provisional de un salario mínimo y que la misma pueda ser administrada por la suscrita, quien cuent[a] con la custodia de [su] nieto, la anterior como MECANISMO TRANSITORIO mientras se define el proceso de suspensión de la patria de potestad ante el JUZGADO 02 PROMISCUO DE FAMILIA DE AGUACHICA CESAR Y EN EL PROCESO LABORAL DEL JUZGADO 44 LABORAL DE BOGOTA […].
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 25 de marzo de 2025 y por medio de auto del mismo día, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la admitió, corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. En dicho lapso, la Jueza Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá se pronunció respecto a los hechos de la acción constitucional y defendió la decisión contenida en el auto de 6 de junio de junio de 2024, toda vez que su actuar estuvo « motivado y ajustado a la normatividad y jurisprudencia vigente aplicable al caso en estudio, en gracia de discusión, contra dicha providencia procedía el recurso de apelación de conformidad con lo reglado en el numeral 7 del artículo 65 del C.P.T y S.S. » La directora de acciones constitucionales solicitó que se negara o se declarara improcedente el amparo deprecado, toda vez que « la misma es ajena a cualquier vulneración o amenaza de los derechos fundamentales citados por el accionante ».
En auto de 1.° de abril de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vinculó al trámite constitucional a A.A.A.A. -padre del menor- para que ejerciera su derecho de defensa. Surtido el trámite de rigor, por medio de sentencia de 3 de abril de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dispuso: […]
PRIMERO: CONCEDER la protección, como mecanismo transitorio de los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital, del agenciado [G.G.G.G.].
SEGUNDO: ORDENAR a AFP PORVENIR SA que, en el término de (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, deberá reconocer a favor de [G.G.G.G.] de manera provisional y hasta que se resuelva de manera definitiva el proceso ordinario laboral iniciado ante el Juzgado Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá; el 100% de la pensión de sobrevivientes como hijo menor y único beneficiario de la causante [L.L.L.L.], equivalente a un SMLMV y desde el presente mes de abril, y hasta que sea factible su reconocimiento legalmente, derecho pensional el cual se deberá pagar provisionalmente a la señora [M.M.M.M.], hasta tanto la misma tenga el cuidado personal (CUSTODIA) de su nieto.
TERCERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de seguridad social y mínimo vital respecto del Juzgado Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […] Para arribar a tal determinación, indicó que el menor de edad es sujeto especial de protección constitucional, pues está en una situación de vulnerabilidad económica, al perder a su madre quien era la proveedora de su sustento y, al no contar con el apoyo económico por parte de su padre biológico, quien ha demostrado ausencia en sus deberes como padre.
Asimismo, indicó que G.G.G.G. cumple con los requisitos mínimos exigidos en la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, toda vez que la madre del menor cotizó más de 50 semanas en los últimos 3 años previo a su fallecimiento, y el menor dependía económicamente de ella. Además, refirió que Porvenir S. A. no realizó un estudio del caso respecto al derecho prestacional del menor y simplemente exigió documentos de tipo administrativo, que consideró excesivos e irrazonables, toda vez que la solicitante demostró tener la custodia y cuidado del niño, y en varia jurisprudencia la Corte Constitucional ha determinado que en casos de urgencia y necesidad probada respecto a menores de edad, las Administradoras de Fondo de Pensiones deben flexibilizar dichos requisitos administrativos para el reconocimiento y pago de la pensión con la finalidad de que ese derecho garantice el mínimo vital y la vida digna del menor.
Agregó, que aunque la accionante presento los procesos ordinarios tendiente al reconocimiento y pago de la pensión y la suspensión de la patria potestad al padre del menor para que es su lugar, se la otorguen a ella, lo cierto es que dichos procesos no resultan eficaz para proteger de manera oportuna los derechos del menor de edad. Indicó entonces, que la aplicación de la acción constitucional como mecanismo transitorio, permite que se protejan los derechos fundamentales de los menores que estén en riesgo, al considerar que los medios judiciales ordinarios no contemplan una eficacia inmediata para protegerlos, conforme lo ha establecido en diferente jurisprudencia la Corte Constitucional (Sentencias CC T-523-2024, T-344-2023 y T-351-2018).
Así, determinó que se cumplieron los requisitos para la procedencia en caso excepcional del mecanismo constitucional. IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión anterior, Porvenir S. A. la impugna, aspiración que respalda en los siguientes planteamientos: (i) La accionante no ha radicado formalmente los documentos requeridos para la solicitud del reconocimiento de la pensión de sobreviviente, así como tampoco acreditó su calidad como « curadora o tutora de la menor »;
(ii) que existe un proceso ordinario laboral en curso para definir los posibles beneficiarios y, a su vez, uno de familia para definir la patria potestad, motivo por el cual la acción de tutela invadiría la órbita de los jueces ordinarios en la posibilidad de que existan más beneficiarios, toda vez que « al reconocer única y exclusivamente al menor se podría llegar a incurrir en dobles pagos hasta tanto no se dirima el proceso », y en el trámite ordinario de familia es el juez quien debe decidir « si los abuelos de la línea materna pese a su edad y las eventuales complicaciones que puedan tener por el deterioro natural de la salud tienen derecho o no a la custodia de la menor »;
(iii) que la acción constitucional promovida es improcedente, toda vez que no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues existen otros medios judiciales efectivos como el proceso laboral y de familia que están en trámite; máxime que la accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que motivara el uso de esta herramienta constitucional como mecanismo transitorio.
(iv) No se demostró que la entidad por omisión o acción vulnerara algún derecho fundamental deprecado por la accionante; (v) Por último, considera que la tutela persigue un fin económico, lo que está por fuera del alcance del juez constitucional. Agregó que se debe declarase la nulidad de lo actuado, toda vez que no se vinculó al padre del menor al presente trámite constitucional y, con todo, solicita que se revoque la decisión del a quo y se desestime la acción. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Pues bien, respecto a la nulidad que propone Porvenir S.A. en la impugnación por no vincularse al padre del menor, de entrada se advierte que no está legitimada para ello, toda vez que solo la persona afectada está habilitada al respecto de acuerdo con lo previsto en el artículo 134 del Código General del Proceso. Con todo, dado el carácter informal de la acción de tutela, cabe destacar que no se advierte ninguna irregularidad al respecto, pues en auto de 1.° de abril de 2025 el a quo constitucional ordenó vincular a A.A.A.A. padre del menor, acto que se notificó el mismo día, sin que aquel se pronunciara al respecto.
Claro lo anterior, la Corte advierte que en la impugnación Porvenir S. A. pretende que se revoque el amparo dispuesto por el Tribunal y, en su lugar, se desestime el amparo, básicamente, porque aduce que se incumple el requisito de subsidiariedad, porque hay trámites en curso en los que se discute los posibles beneficiarios de la pensión y la guarda del menor, la cual no fue acreditada por M.M.M.M.; por ello, considera que no vulneró algún derecho fundamental deprecado por la accionante.
Al respecto, la Sala estima oportuno recordar que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad proteger al grupo familiar que depende económicamente del causante de los perjuicios económicos que puedan llegar a ocurrir con su fallecimiento y, con ello, evitar que las condiciones mínimas de subsistencia de los beneficiarios del causante se afecten (CSJ SL1921-2019, CSJ SL1019-2021, CSJ SL2346-2020 y CSJ SL2085-2023).
En tratándose de menores de edad beneficiarios de la prestación, la Corte Constitucional ha establecido que en los casos que se demuestre una vulneración o perjuicio irremediable de sus derechos al mínimo vital y la vida digna, debe primar su protección como sujetos especiales de protección constitucional, y en esos casos otorgarles de manera provisional la pensión de sobrevivientes, con el fin de cesar la vulneración que ocasiona la ausencia de dicha prestación (CC T-262-2022).
Ahora, dicha prerrogativa cobra especial relevancia en aquellos casos en los que los menores de edad están involucrados en una discusión legal acerca de su custodia y guarda, que, aunque son figuras conceptualmente diferentes como lo expuso el Tribunal, pues en la primera hace referencia al acompañamiento en la crianza del menor, su cuidado personal y tenencia, y la segunda hace referencia al uso y administración de los bienes, la cual está en cabeza de los padres y solo el juez de familia podrá disponer de esta para un tercero (Sentencias CSJ STC3305-2024 y CC T-351/18), tal formalidad no puede desconocer que lo relevante y fin primordial es la protección de los intereses económicos de los niños y niñas, quienes, valga precisar, finalmente son los titulares de los derechos a la pensión de sobrevivientes, «no quienes tienen su custodia o cuidado».
Desde luego que el nombramiento de un curador o guardador es una medida legal que pretende la protección de los intereses y derechos de los menores de edad, pero en algunos casos esta solicitud puede constituir un obstáculo en la garantía de sus derechos fundamentales y, con ello, eventos en los que esa exigencia se puede tornar desproporcionada e irrazonable.
Por esa razón, al analizar el derecho pensional las administradoras de pensiones deben estudiar con flexibilidad las solicitudes de pago de las mesadas pensionales de menores de edad que se encuentran en situaciones de tal índole, pues al negar su pago por causas atribuibles a los cuidadores se desconoce su derecho a la seguridad social y a una vida digna.
De ahí que cuando se acredite que una persona tiene la custodia y cuidado del niño o niña y, a su vez, demuestre que la prestación solicitada es urgente y necesaria para la garantía del mínimo vital y de una vida digna de aquel, los fondos de pensiones no pueden negarla con base en requisitos administrativos; ello, claro está, sin perjuicio de que las personas que tienen la custodia de los menores cumpla la obligación de iniciar el trámite pertinente para lograr la guarda o curaduría de los bienes de estos.
Justamente en esa dirección, en sentencia T-344-2023 la Corte Constitucional precisó que: Estas sentencias de la Corte demuestran que, a pesar de que sí existe un proceso reglado para nombrar un curador, y que la figura misma fue creada para proteger a los menores de edad emancipados, hay eventos en los que esa exigencia se puede tornar desproporcionada, e incluso irrazonable.
Con esto, la Corte no pretende demeritar el objetivo del legislador al crear la figura de la curaduría, que es precisamente velar por los intereses económicos de los niños y niñas, sino que procura evidenciar que existen casos en los que las administradoras de pensiones deben estudiar con flexibilidad las solicitudes de pago de cuotas pensionales de menores de edad, sobre todo si son emancipados y se evidencia una necesidad de recibir la cuota pensional para poder tener una vida digna o suplir el mínimo vital de los niños y las niñas. 53.
Las administradoras de los fondos pensionales deben entender que la pensión de sobrevivientes de menores emancipados es un derecho del niño o de la niña, y no de quien tiene la custodia y cuidado del menor. Al negar el pago de la cuota a los niños y las niñas, a causa de un error o falencia de los cuidadores, se está desconociendo su derecho a la seguridad social y a una vida digna. 54.
En este sentido, la Sala concluye que la exigencia de que a los menores emancipados se les nombre un curador para poder recibir el pago de su pensión de sobrevivientes se deberá flexibilizar cuando la persona que tiene la custodia y cuidado de los niños demuestre que esos bienes son necesarios para la garantía del mínimo vital y de una vida digna.
Esta regla aplica particularmente en los casos en los que los niños y las niñas han quedado emancipados a causa de la muerte de sus padres, pues son una población especial por la desprotección en la que se encuentran y, por lo tanto, necesitan que de manera conjunta la sociedad y el Estado velen por sus intereses. 55. En todo caso, la regla previamente expuesta no extingue la obligación de las personas que tienen la custodia de los menores emancipados de iniciar un proceso ante la jurisdicción ordinaria para que se les reconozca como guardadores o curadores de los bienes de los menores.
La flexibilización que se menciona aplica únicamente en aquellos casos en los que las personas reclamantes logren demostrar que están encargados del cuidado de los menores de edad y que existe necesidad y urgencia de acceder a los recursos de la pensión para poder garantizarle a los niños y a las niñas una vida digna y su mínimo vital. Sobre este punto, la Sala recuerda que el nombramiento de un curador o guardador es una medida que pretende la protección de los intereses y derechos de los menores de edad, pero en algunos casos esta solicitud puede constituir un obstáculo en la garantía de sus derechos fundamentales.
Y al analizar un asunto semejante al presente, en sentencia CSJ STL 579-2023 esta Corporación recordó el fallo CC T-108-2022 en cuanto la exigencia de formalidades excesivas en los trámites administrativos de tal índole y, al respecto, detalló que: […] encuentra que Protección S.A. vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas y justas de la agenciada, ante la negativa de incluirla en nómina para el pago de la pensión de sobrevivientes que ese mismo fondo le reconoció, bajo el argumento de no allegarse el fallo judicial con el cual se le designe curador permanente. […] La finalidad de esa prestación consiste en amparar la evidente situación de vulnerabilidad en la que ha estado la referida menor de edad con ocasión de su edad -14 años- y la condición económica que afronta. […] En lugar de proceder con el pago inmediato y efectivo de las respectivas mesadas pensionales, Protección S.A. equívocamente optó por negar lo solicitado al exigir una carga adicional, desproporcionada e irrazonable para mantener el pago de la prestación, esto es, que se allegara la providencia judicial con la cual se le designe como curadora permanente de la niña, pese a conocer y contar con la aludida acta expedida por dicha Defensoría de Familia, la cual era suficiente para acreditar que la agente oficiosa tenía la custodia y cuidado personal de la menor de edad Asimismo, esta Sala concluyó respecto a ese criterio, en el caso en mención, que: En los anteriores términos, no es viable aceptar el argumento de la impugnante que resta validez al acta de audiencia de conciliación extrajudicial número 170, para en su lugar, legitimar la negación del reconocimiento de la pensión de sobreviviente.
La exigencia por parte de Protección S.A. resulta, además de excesiva, dilatoria para la protección inaplazable de los derechos fundamentales de C.C.C.C. En ese contexto, la Sala comparte las consideraciones del juez constitucional de primera instancia, en tanto que no era procedente que Protección S.A. se abstuviera de efectuar el reconocimiento prestacional a favor de C.C.C.C., pues esta postura no es aplicable respecto de menores de edad cuya filiación con la causante y calidad en la que actúa su agente oficiosa, Esperanza Ruiz Granados, no está en discusión. En tal perspectiva, se tiene que las pruebas aportadas dan cuenta que la accionante, quien actúa en la presente acción como agente oficiosa, tiene la custodia compartida y el cuidado personal del menor, conforme se extrae del acta de la audiencia llevada a cabo el 5 de mayo de 2021 por el Juez Promiscuo Municipal de Gamarra, en la que se aprobó la conciliación que en tal sentido se surtió entre ella y A.A.A.A. -padre del menor-.
En ese sentido, la accionante asumió la responsabilidad del cuidado personal del menor, lo que concluye en el deber de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral en el ejercicio de sus derechos. Ahora, conforme a dichas atribuciones, la accionante solicitó a Porvenir S. A. el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor de G.G.G.G., con ocasión al fallecimiento de su madre; sin embargo, la entidad negó la solicitud con fundamento en que las actas de conciliación que expide « el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y/o Comisaria de Familia » no son suficientes para acreditar la calidad de tutora o curadora, motivo por el cual « debe adelantar proceso ante un Juzgado de Familia para que el mismo emite sentencia ejecutoriada que la designe como curador », y que, por tanto, hasta que no presente copia autentica del registro civil de nacimiento del menor con la nota marginal de dicha designación, la representación legal continúa a cargo del padre del menor.
A juicio de esta Sala, la circunstancia de que la entidad decidiera no estudiar de fondo la procedencia del derecho a la pensión de sobrevivientes del menor demuestra que le dio relevancia a un presupuesto formal -que la accionante no acreditó la calidad de tutora o curadora- y, con ello, obstaculizó el acceso del niño a la misma, por no cumplir con un requisito administrativo por parte de su cuidadora, lo que afecta sus derechos fundamentales.
En efecto, si bien deben cumplirse unas exigencias administrativas para el reconocimiento y pago de la pensión a los beneficiarios, lo cierto es que las mismas no pueden ser excesivas, que es lo que se advierte en este caso, pues, como se anticipó la circunstancia de que la prestación la solicitara la abuela como cuidadora y no el padre como tutor del menor no impedía la concesión del derecho; máxime cuando fue la única razón que la AFP le expuso a la abuela del menor, sin alegar alguna otra circunstancia como, por ejemplo, el cumplimiento de los requisitos para dejar causada la pensión. Lo anterior, máxime que en el trámite del presente asunto se advirtió que en auto de 22 de abril de 2025, el Juez Promiscuo Segundo de Familia de Aguachica resolvió:
PRIMERO: DECRETAR como medida cautelar la Suspensión Provisional de la patria potestad del menor G.A.O.A., al señor [A.A.A.A.], a fin de que su abuela materna señora [M.M.M.M.], ejerza la custodia y cuidado personal del menor en comento, ejerciendo la representación del mismo en los trámites judiciales y/o administrativos que se requieran.
SEGUNDO: DECRETAR la guarda provisoria de la menor G.A.O.A, a la señora [M.M.M.M.], en calidad de abuela materna del menor, por lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: NOMBRAR como guardadora provisoria de la menor G.A.O.A. en calidad de Guardadora Legítima, a la señora [M.M.M.M.], […]. Así, aunque corresponde a un hecho sobreviniente, pues tal proveído se emitió en curso de la impugnación de la presente acción, nótese que finalmente es demostrativo de que la abuela del menor estaba facultada para pedir la pensión en representación de aquel.
Y es que no debe pasar inadvertido que las pruebas allegadas al plenario dan cuenta que, al presentarse la solicitud pensional, el menor de edad G.G.G.G. estaba bajo custodia parcial y cuidado personal de su abuela M.M.M.M., y que, además, existía por parte del padre incumplimiento de sus obligaciones y deberes, al punto que en su momento la madre del menor promovió proceso ejecutivo de alimentos contra este, trámite en el cual no fue posible continuar con los descuentos del 25% de lo que devengaba el padre, pues desde diciembre de 2020 ya no trabajaba en la entidad que realizaba los mismos.
Además, para ese mismo mes y año, el menor de edad sufrió la pérdida de su madre, quien, de acuerdo con el escrito tutelar era cabeza de familia y se encargaba de los aspectos económicos de su hijo; sin embargo, con motivo de su ausencia, la hoy accionante aceptó la custodia compartida del menor y su cuidado personal, cuyo núcleo, valga precisar, tiene una calificación de grupo de Sisbén IV « pobreza extrema », lo cual deja en evidencia el perjuicio irremediable del menor de edad en sus derechos al mínimo vital y una vida digna.
Ahora, si bien la jurisprudencia ha sido pacífica en señalar que la acción de tutela no es el escenario propicio para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas, ello procede excepcionalmente cuando se acredite un perjuicio irremediable o cuando se constate que quien invoca el amparo es una persona destinataria de especial protección constitucional, esto es, un menor, anciano, madre o padre cabeza de familia, persona en condiciones de desplazamiento forzado, disminuidos físicos y sensoriales, entre otros, respecto de quienes se ha considerado que la falta de pago de una prestación económica puede afectar directamente su mínimo vital y, en consecuencia, quebrantar su derecho fundamental a la vida en condiciones dignas.
Bajo ese contexto, en similares asuntos en los que se han discutido derechos de menores de edad que no pueden exigir sus derechos directamente, sino que lo hacen a través de sus representantes legales o terceros, esta Sala morigeró los requisitos de procedencia, como el de subsidiariedad, con el fin de garantizar a aquellos sus garantías fundamentales de manera plena, prevalente y rigurosa (CSJ STL3308-2017).
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 584-2011, consideró: (…) esta Corporación, a través de la sentencia C-617 de 2001 dijo que esta prestación "busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento” y, con ello se busca mantener el statu quo de los familiares del trabajador a fin de “garantizar a sus beneficiarios el acceso a los recursos necesarios para continuar viviendo en condiciones dignas, tal como la hacían durante la vida del causante.
Así, pues, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes adquiere carácter fundamental cuando: i) está dirigida a garantizar el mínimo vital de las personas que se encontraban al cuidado del causante; ii) se trata de proteger los derechos de sujetos de especial protección del Estado, como es el caso de menores de 18 años de edad, personas de tercera edad, desplazados o madres cabeza de familia, que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, cuando iii) existe íntima relación entre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y otros derechos fundamentales, tales como el derecho a la vida.
(Subrayas de esta Sala). De igual manera, en sentencia CC T-1045 – 2010, el órgano de cierre de la justicia constitucional precisó que: (…) en el caso específico de los hijos menores de edad, se presume la dependencia económica respecto del finado mientras subsistan las condiciones de la minoría de edad, lo que se traduce en que el dejar en suspenso el estudio o negar el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de aquellos, configura un menoscabo a los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social que se convierten en fundamentales tratándose de los menores de edad.
En ese mismo sentido, dicha Corporación ha establecido en casos similares como el presente, CC T-351-2018 que: Del material probatorio allegado con el escrito tutelar y en sede de revisión, la Sala observa que las personas a favor de quien se presenta la tutela son sujetos de especial protección constitucional en razón a su edad, pues a la fecha tienen 17, 16 y 10 años de edad.
Así mismo, se advierte que, por su condición de niñas, adolescentes y estudiantes, no reciben ingreso económico alguno, ya que han manifestado que el padre no les entrega las mesadas pensionales recibidas en su representación, por lo que dependen de la ayuda que sus abuelos le aportan. A su vez, la señora ALPC manifestó dedicarse a la modistería, ocasionalmente; por lo tanto, sus nietas y ella dependen económicamente del salario mínimo que gana su compañero como maestro de obra, abuelo de las niñas.
Lo anterior, le impide contar con los medios económicos suficientes para sufragar los gastos que un proceso ordinario laboral implica. En esa medida, la Sala considera que tratándose de unas menores de edad, cuya madre falleció y con un padre ausente, quien no les brinda apoyo ni sustento y que no reciben el pago del ingreso que tiene la finalidad de garantizar su mínimo vital y su vida en condiciones de dignidad, resulta desproporcionado exigirles que acudan a los medios de defensa ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico.
Asimismo, esta acción se erige como un mecanismo transitorio para proteger los derechos fundamentales de los sujetos especiales de protección como los niños, toda vez que lo que se busca es evitar o cesar la vulneración, aunque se esté en función de otros mecanismos como los procesos ordinarios que, en este caso, no son igual de céleres a la acción constitucional.
De lo anterior, esta Sala ha determinado que es deber del juez de tutela sopesar el mecanismo más eficiente para proteger los derechos fundamentales, como se explicó en sentencia CSJ STL671-2023, en un caso de similares contornos, donde se expresó que: Ahora, la Sala se permite rememorar, que las prerrogativas superiores de los niños, niñas y adolescentes priman sobre todos los demás, en virtud de lo cual cabe señalar que a fin de que tal entendido cobre el verdadero sustrato material que se le quiso imprimir, es del caso entrar a sopesar cuál mecanismo resulta ser el más acertado, a fin de darle una solución razonada y ponderada al conflicto planteado.
Por ello, el derecho fundamental al mínimo vital y de la seguridad social del adolescente LLL, no puede ser sobrepuesto a la directriz de una entidad de la Seguridad Social, […]. En el subjudice está demostrado que el beneficiario de la prestación es un adolescente de 14 años, que en la actualidad presenta diagnósticos médicos que agravan su condición y lo dejan en un estado de indefensión, es decir, frente a una situación de perjuicio irremediable, razones suficientes que permiten la intromisión excepcional del juez constitucional.
Así las cosas, esta corporación considera como medida transitoria, que mientras se adelanta el proceso judicial oportuno, el adolescente menor de edad, acceda al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a partir del mes de marzo de 2023 en un 50%, hasta cuando el juez ordinario competente resuelva lo pertinente del caso, a efectos de no vulnerar el derecho al mínimo vital y de la seguridad social del hijo del causante.
Por tanto, se impone ordenar a Colpensiones que en un término de cinco (5) días que se contaran a partir de la notificación de la presente decisión, prosiga a dejar sin efecto la resolución GNR 43014 del 08 de febrero de 2017, únicamente en lo que respecta al derecho del menor LLL, en virtud a lo previamente explicado y en su lugar, expida una nueva resolución en la que decida como medida transitoria, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes del hijo menor del causante Díaz Merchán Trino, que deberá ser incluida en la nómina de pensionados a partir del mes de marzo de 2023 en un 50%, hasta tanto el juez natural resuelva la lite.
En ese contexto, esta Sala concluye que no era procedente que la administradora de fondos de pensiones accionada se abstuviera de analizar el reconocimiento prestacional a favor del menor de edad G.G.G.G., máxime que en la respuesta a la reclamación y en el escrito de impugnación el fondo de pensiones no puso en entredicho que la causante acreditara la densidad de semanas que exige la ley para causar la prestación como lo indicó el a quo constitucional, sino exclusivamente la falta de demostración de la calidad de curadora y la eventual existencia de otros beneficiarios, respectivamente.
Al respecto, se advierte que el primer aspecto está superado transitoriamente dada la decisión adoptada en auto de 22 de abril de 2025, en el cual el Juez Promiscuo Segundo de Familia de Aguachica decretó como medida cautelar la suspensión de la patria potestad a A.A.A.A., y en su lugar, decidió que la accionante « ejerza la custodia y cuidado personal del menor en comento, ejerciendo la representación del mismo en los trámites judiciales y/o administrativos que se requieran ».
Y en cuanto al segundo, se advierte que como en este mecanismo no se adopta una decisión definitiva, sino transitoria, esto implica que es el juez del proceso ordinario laboral quien deberá analizar de fondo la procedencia del derecho y adoptar las decisiones acordes con la misma, entre estas, la concesión del derecho a otros eventuales beneficiarios y los efectos del pago dispuesto en este trámite constitucional.
En ese sentido, se confirmará el fallo impugnado conforme a las consideraciones expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notificar a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Salva Voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00