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STL9739-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 56508 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9739-2019 Radicación 56508 Acta n° 24 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta MARÍA CONCEPCIÓN ACERO ROJAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con radicado no. 2016-00057.

I.

ANTECEDENTES MARÍA CONCEPCIÓN ACERO ROJAS instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL y MÍNIMO VITAL, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere la accionante que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento de su esposo Pedro Antonio Galeano Moreno. Expone la tutelante que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, autoridad que en proveído de 15 de diciembre de 2017 desestimó las pretensiones invocadas, decisión que fue remitida en consulta a la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese lugar, Colegiado que en fallo de 27 de febrero de 2019 confirmó la determinación de primer grado, al advertir que no se acreditó la densidad de semanas requeridas para acudir al derecho deprecado.

Sostiene la proponente que el ad quem vulneró sus prerrogativas superiores, pues asegura que es beneficiaria de la prestación reclamada por cuanto acreditó los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, disposición legal aplicable en el asunto en virtud de los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto la sentencia emitida el 27 de febrero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, para que, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento acorde con lo expuesto.

Mediante auto proferido el 5 de julio de 2019, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de la tutelante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones manifestó que no se han vulnerado las prerrogativas superiores de la tutelante, toda vez que los medios de prueba dieron cuenta que el causante no acreditó la densidad de semanas requeridas para obtener el mencionado derecho pensional.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En el presente asunto, se observa que la censura de la promotora se dirige contra el fallo proferido el 27 de febrero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, que confirmó la decisión del a quo de desestimar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada por la tutelante, pues a juicio de esta, dicha determinación resulta lesiva de sus garantías superiores, toda vez que tiene derecho a la prestación reclamada por cuanto acreditó los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, disposición legal aplicable en el asunto en virtud de los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa.

Al respecto, advierte la Sala que en el presente asunto se desconoce el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia de esta Corporación como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios y extraordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así, en este asunto, porque a pesar que la actora contó con un medio judicial efectivo, esto es, el recurso de casación, llamado a ser activado contra el fallo que considera lesivo de sus derechos, omitió utilizarlo sin justificación alguna, hecho de marcada relevancia si se tiene en cuenta el monto de las pretensiones que fueron desestimadas referentes al reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente.

De ahí, que las razones que expone por esta vía no son de recibo para esta Colegiatura, porque la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria al no ejercer en debida forma los mecanismos de defensa que la ley le confiere. En este orden, la acción propuesta deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial».

Es así, que reitera la Sala que ante la indebida activación del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo, razón por la cual deberá la petente asumir las consecuencias de su propio descuido.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE SCLAJPT-11 V.00 7