República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 54887 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL9739-2014 Radicación n° 54887 Acta 26 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014) Se resuelve la impugnación interpuesta por ELBER LOZANO GARCÍA contra la sentencia proferida el 6 de junio de 2014 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de tutela que aquel promovió contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación y el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, la cual se hizo extensiva al DE RELACIONES EXTERIORES.
I.
ANTECEDENTES El accionante aspira el amparo de sus derechos fundamentales al libre acceso a la justicia, a la dignidad humana y al debido proceso en cuanto «a la prueba como derecho fundamental y por la inobservancia e inaplicación del precedente jurisprudencial legal y constitucional». Informó que los Estados Unidos de América solicitó su detención provisional con fines de extradición al Ministerio de Relaciones Exteriores, con motivo de la investigación que aquel «presuntamente» le adelanta «por el delito de concierto para delinquir con fines de distribuir pseudofedrina y efedrina para importación en ese país, y de ayudar y facilitar en la fabricación de metanfetamina»; que la Fiscalía General de la Nación hizo efectiva la captura el 25 de septiembre de 2013.
Relató que tal petición se soportó en « la declaración juramentada de Jason M. Shatarsky, agente especial de investigaciones de Seguridad Nacional de ese país, en la que dice: Que por información recabada de incautaciones de drogas, ‘interrogatorios de fuentes confidenciales’, y ‘llamadas telefónicas legalmente interceptadas’ se da cuenta que LOZANO GARCÍA, junto con otras personas, negociaban y coordinaban los envíos de pseudoefedrina y efedrina que se utilizaban posteriormente para la fabricación ilícita de metanfetamina».
Que el Estado Colombiano a través de la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación conocen los hechos en que se fundamenta el pedido de extradición, y esta «tenía el deber y obligación no solo legal sino también constitucional de llevar ante un Juez de Control de Garantías el resultado de las investigaciones, y al no proceder de esta manera violó y continua violando mis derechos fundamentales…».
Agregó que su caso concierne, en gran parte, a hechos ocurridos en Colombia, «sobre una sustancia que solo en nuestro país fue prohibida en todas sus dimensiones hasta finales del año 2010; y que antes era controlada por la DIRECCIÓN DE ESTUPEFACIENTES y que el INVIMA, autorizó su uso para los medicamentos objeto de las incautaciones…». En tal contexto manifestó que tiene un investigador y juzgador natural, y son ellos quienes deben adelantar los trámites encaminados a resolver su situación penal, así que al estar detenido bajo el rótulo de extraditable, se le está imponiendo una condena anticipada.
Por lo anterior solicitó «se ordene a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, al MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA se abstengan de emitir resolución administrativa alguna hasta tanto la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL adecuen y ajusten a la Constitución, al precedente jurisprudencial (…) y a los principios y garantías, el trámite de la extradición…» referenciado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte, en autos de 28 de mayo de 2014 admitió la queja, la hizo extensiva al Ministerio de Relaciones Exteriores y ordenó notificar a las autoridades accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, salvo a la Sala de Casación Penal por considerar la imposibilidad de la tutela frente a un órgano límite y de cierre de la jurisdicción ordinaria (folios 19 a 24).
El Ministerio de Relaciones Exteriores afirmó que su participación en el procedimiento de extradición es diplomática; explicó el procedimiento pertinente y, en torno a la discusión, adujo que «no dispone de la facultad en el marco del trámite de extradición pasiva, de intervenir en lo que hace a la forma de proceder de las autoridades judiciales y administrativas que ejercen competencias en el proceso de extradición» (folios 36 a 44).
La Fiscalía General de la Nación manifestó que la embajada de Estados Unidos de América pidió la captura provisional del actor con fines de extradición por delitos federales de narcóticos, la cual fue cumplida mediante Resolución de 19 de julio de 2013, dada la satisfacción de los requisitos previstos en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, y materializada el 25 de septiembre siguiente por miembros de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional; procedió a explicar el trámite respectivo, dentro del cual, hizo «especial énfasis en que a la captura con fines de extradición no se le aplica el procedimiento del sistema acusatorio previsto en la ley 906 de 2004, motivo por el cual, no es susceptible de control por un juez de garantías», posición que apoyó en sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que es ante quien se ejerce el derecho de defensa, pues su labor «se limita a ordenar la captura de la persona y a tenerla a su disposición mientras la Corte Suprema dicta concepto y el Gobierno Nacional decide sobre el pedido mediante resolución ejecutiva» (folios 62 a 69).
La Presidencia de la República advirtió que existe nulidad a partir de la admisión de la tutela en la medida de que el auto que ordenó desvincular a la Sala de Casación Penal de esta Corte no fue notificado y, así las cosas, se integró indebidamente el contradictorio. Hizo colación a la Resolución No. 058 de 2014, en la que se encuentran plasmadas las diligencias de extradición del actor, y a la 121 de ese mismo año que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra aquella, sin que se avizorara vulneración de derechos fundamentales toda vez que se «cumplió con todos los requisitos y procedimientos señalados en la Constitución, los tratados internacionales y la ley al conceder la extradición del accionante, y que las Resoluciones expedidas dentro del mismo lo fueron con fundamento en las actuaciones de otras autoridades, respecto de las cuales el Gobierno Nacional no tendría por qué dudar…» (folios 87 a 102).
El Ministerio de Justicia y del Derecho precisó las diligencias de extradición del actor y observó que la tutela es improcedente «pues si el accionante busca un control de legalidad del trámite de extradición ha debido acudir a la autoridad competente, que en este caso es la jurisdicción de lo contencioso administrativo» (folios 124 a 131).
Por último, el Ministerio del Interior arguyó que carece de «legitimación material en la causa por pasiva», y luego de hacer referencia al marco normativo pertinente, estimó que «no puede adoptar decisiones frente a temas que no se encuentran dentro de sus funciones y que son de competencia exclusiva de otras entidades, por ende, no puede predicarse ni siquiera una eventual amenaza de derecho fundamental alguno», y precisó que tal competencia se predica en la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho (folios 149 a 152).
La Sala de Casación Civil de esta Corte negó el amparo a través de sentencia de 6 de junio de 2014. Para arribar a tal conclusión, en primer lugar aseguró que no existe vicio procesal que invalide lo actuado, puesto que la presente acción se notificó a todos los demandados; en cuanto a la nulidad por no integrar al contradictorio a la Sala de Casación Penal, aclaró que «es reflejo de reiterada jurisprudencia, las decisiones de cualquiera de las Salas que conformar (sic) la Corte no son pasibles de tutela, por provenir de órgano límite y de cierre de la jurisdicción».
En lo que interesa a la discusión, una vez asentó los hechos acreditados, dejó claro que «las resoluciones que en materia de extradición profiere el gobierno nacional, son actos administrativos cuya legalidad no es susceptible de ser controvertida en el escenario…» de tutela. Así mismo, dijo que no existe prueba de que el demandante y su familia hayan recibido un trato discriminatorio frente a otras personas pedidas en extradición por el gobierno de Estados Unidos de América y, finalmente, no hizo ningún reparo a la actuación de la Fiscalía General de la Nación «como quiera que la detención del actor, se motivó, precisamente, en el pedido de extradición, conceptuado favorablemente por la Corte, y otorgado finalmente por el Gobierno Nacional» (folios 153 a 162).
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con tal decisión, la parte accionante impugnó, e insistió en los hechos narrados en la acción; agregó que «no aparece en el informe de los agentes, ni la legalización de las pruebas encontradas en el allanamiento y mucho menos la iniciación de la investigación adelantada por nuestro ente acusador Fiscal General de la Nación, lo que refleja que al tutelante se le violó gravemente el debido proceso y el derecho legítimo de acceso a la administración de justicia de Colombia».
Así reiteró que «al omitirse la investigación penal en la república de Colombia (…) y llevarme a juicio si a ello pudo haber lugar, en donde seguramente ya estuviera eximido de los cargos y no sometido a un proceso arbitrario e indigno de extradición», se vulnera gravemente su derecho fundamental al debido proceso y a la dignidad humana (folios 193 a 198).
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De manera que, en principio, y así lo ha destacado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan y, después de ello, si estiman que persiste la vulneración, el Juez constitucional lo decida. En efecto, la aspiración del accionante se encamina, en términos generales, a que su situación penal se estudie en Colombia como quiera que gran parte de los hechos en que los Estados Unidos de América funda la solicitud de extradición, ocurrieron en este país. Así mismo, critica la legalidad de las pruebas recaudadas en las diligencias realizadas por los agentes de la extranjera nación, que lo llevó a solicitar su captura provisional.
En tal sentido, lo primero que debe advertir esta Corporación es que en el procedimiento de extradición no se valoran hechos ni pruebas, como tampoco se efectúa en rigurosidad la diligencias atinentes al proceso penal, dado que, precisamente, lo que busca el Gobierno interesado es juzgar a quien requiere conforme a sus leyes, de modo que únicamente es dable controvertir el cumplimiento por parte de las autoridades respectivas, de los ritos legales dispuestos en el ámbito nacional e internacional para el aval de la petición extranjera, trámite que dicho sea de paso, fue finiquitado mediante Resolución No. 058 de 2014, la cual fue confirmada, luego de que el actor la impugnara en reposición, mediante Resolución No. 121 del mismo año (folios 132 a 145).
En todo caso, aunque las divergencias que puedan resultar no atañen a la esfera Constitucional, sino a la jurisdicción autorizada por el legislador, que no es otra que la contenciosa administrativa, debe decir la Sala que no se observan derechos fundamentales quebrantados, máxime que la decisión positiva de extradición se basó en un concepto favorable de esta Corte.
Finalmente, la vulneración del derecho a la dignidad humana que proclama el actor no se verifica en el sub lite, y si bien es cierto que su extradición limita las garantías de una vida digna, ello es consecuencia natural que caracteriza a esta lamentable coyuntura, que en perspectiva y ponderación con los fines del Estado, es de poca entidad para soslayar la legislación vigente.
Lo explicado es suficiente para confirmar el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 11