CORTE SUPREMA DE JUSTICIA IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9738-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01457-01 Acta n.° 20 Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que RUBÉN RENGIFO ANACONA interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 23 de abril de 2025, en el trámite de acción de tutela que el recurrente formuló contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, la JUEZA PRIMERA CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS de la misma ciudad, LA NACIÓN - MINISTERIOS DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA – DIRECCIÓN DE ASUNTOS INDÍGENAS, «ROM» Y MINORÍAS, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO y la PERSONERÍA MUNICIPAL DE POPAYÁN, trámite al que se vinculó al RESGUARDO INDÍGENA RÍO BLANCO, al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO - INPEC, al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE ALTA SEGURIDAD DE POPAYÁN, a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – DIRECCIÓN REGIONAL OCCIDENTE DEL INPEC, al MUNICIPIO DE SOTARÁ (CAUCA), al CONSEJO REGIONAL INDÍGENA DEL CAUCA - CRIC y las demás partes e intervinientes en la acción constitucional n.° 19001312100120250000601.
I.
ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y los que denominó «identidad étnica, cultural y resocialización». Del confuso escrito de tutela, los anexos y el expediente digital, se tiene que el actor promovió acción constitucional contra el Resguardo Indígena Río Blanco, el Municipio de Sotará, el Consejo Regional Indígena del Cauca – CRIC, La Nación-Ministerios del Interior Dirección Minorías y Justicia y del Derecho, la Personería Municipal de Popayán, la Defensoría del Pueblo, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se cumpliera el «Acta de Recepción de Comunero Indígena» que incluye nueve compromisos específicos que se firmó entre el INPEC, el Municipio de Sotará y el Resguardo Indígena Río Blanco.
Señaló que dicho asunto se asignó a la Jueza Primera Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Popayán, quien a través de sentencia de 6 de febrero de 2025 negó el amparo constitucional invocado, tras considerar que no acudió previamente a las entidades correspondientes, ni se acreditó la vulneración alegada, pues no podía usar el mecanismo de amparo sin permitir que, de manera previa las entidades demandadas se pronuncien acerca de sus peticiones, toda vez que aquel es una herramienta subsidiaria.
Adujo que impugnó la decisión anterior y por medio de sentencia de 14 de marzo de 2025, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Popayán la confirmó, con fundamento en que se demostró que «Rubén Rengifo Anacona, indígena Yanacona privado de la libertad» ha recibido la atención adecuada, elementos de dotación, visitas de autoridades indígenas y ha sido ubicado en un pabellón especial para su comunidad.
Además, no se acreditó una vulneración directa de sus derechos, ni la existencia de un perjuicio irremediable. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, pues sí hubo incumplimiento del Resguardo Indígena Río Blanco, a los nueve compromisos que el «Acta de Recepción de Comunero Indígena» estableció, el cual se firmó con el INPEC.
Agrego que no analizaron adecuadamente los puntos 2.° y 4.° del acta mencionada, ni se consideró su buen comportamiento, su dedicación al trabajo y los conceptos positivos acerca de sus actividades en el centro penitenciario de Popayán. Conforme a lo anterior, se logra extraer que el actor solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto las sentencias que la Jueza Primera Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Popayán y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad profirieron el 6 de febrero de 2025 y el 14 de marzo de 2025, respectivamente, y, en consecuencia, se ordene emitir una nueva decisión en la cual se protejan sus derechos fundamentales conforme al «Acta de Recepción de Comunero Indígena» que se firmó entre el INPEC, el Municipio de Sotará y el Resguardo Indígena Río Blanco.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 26 de marzo 2025 y por medio de auto de 1° de abril de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió y corrió traslado a las accionadas y a las partes e intervinientes de la acción constitucional n.° 19001312100120250000601, para que ejercieran su derecho de defensa.
Durante dicho lapso, una magistrada de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Popayán aportó el link de la acción constitucional y defendió la legalidad de su decisión, pues fue motivada y conforme a derecho. Agregó que «el accionante bien puede acudir en sede de revisión ante la Corte Constitucional, solicitando la selección del asunto a términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, siendo éste el medio idóneo para reclamar contra los fundamentos de la decisión adoptada».
La Jueza Primera Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Popayán realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite constitucional y defendió lo resuelto en esa oportunidad. Además, destacó que «no se cumpl[ieron] los presupuestos para que de manera excepcional proceda la tutela contra sentencia de tutela».
La Jueza Segunda Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán aportó el link del expediente con radicado n.° 19001310900220250000400 e indicó que desconoce los supuestos fácticos que el tutelante planteó a través de este mecanismo constitucional. La dirección seccional del Cauca de la Fiscalía General de la Nación, la coordinadora del grupo de tutelas de la dirección general del Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC-, La Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho - Dirección de Política Criminal y Penitenciaria, la Procuraduría Regional de Instrucción del Cauca, la directora de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Popayán y la directora jurídica de La Nación - Ministerio del Interior, por separado, solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
El Defensor Regional del Cauca solicitó declarar improcedente el amparo constitucional invocado, por constituir un uso reiterativo y abusivo del mecanismo constitucional, al no aportar hechos nuevos que justifiquen su procedencia, lo cual vulnera los principios de subsidiariedad, seguridad jurídica y economía procesal. Asimismo, precisó que el Cabildo Indígena ya atendió las pretensiones del accionante conforme a su sistema jurídico propio, con respeto por los derechos humanos y el derecho consuetudinario, bajo la autoridad del juez natural del Resguardo del Río Blanco.
El director regional occidente del INPEC remitió «soportes enviados por la Dirección del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Popayán donde se evidencia las actuaciones correspondientes a garantizar la protección de los derechos fundamentales de la población privada de la libertad». Surtido el trámite de rigor, por medio de sentencia de 23 de abril de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo invocado, pues consideró que no se acreditaron los requisitos excepcionales para la procedencia de la tutela contra tutela, toda vez que, «no se vislumbr[aron] hechos constitutivos de fraude, ni obra material suasorio encaminado a probarlo, único evento capaz de hacer posible esta herramienta especialísima».
Agregó que el tutelante tiene a su alcance «los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico para discutir los fallos de tutela que refuta, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional y, en caso de no ser seleccionado el infolio, hacer uso de la facultad de insistencia». Por último, respecto a «la pretensión de Rubén Rengifo Anacona, dirigida a obtener la función preventiva y retributiva de la pena por cumplir con los compromisos adquiridos» adujo que el actor no gestionó previamente su petición ante las autoridades competentes, antes de acudir a la acción de tutela.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna, reitera los mismos argumentos de su escrito inicial y enfatizó en que para las comunidades indígenas hay carencia de legislación que proteja sus derechos fundamentales cuando son privados de su libertad y, por ello, los operadores judiciales incurren en errores procesales que afectan el debido proceso.
Agregó que se deben amparar sus derechos para que las accionadas corrijan sus «actuaciones judiciales anómalas que conjuran el detrimento de los derechos constitucionales vulnerados y que no han sido reestablecidos por no usurpar la autonomía de los pueblos indígenas», métodos que, aduce, son contrarios a la Constitución. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
En sentencia CC SU-1219-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es, en principio, procedente para controvertir providencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”. Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante.
Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Al respecto, en sentencia SU-627-2015 dicha Corporación señaló: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
Asimismo, el Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de esta acción y establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines para los cuales se concibió y deviene en que se congestione el aparato jurisdiccional con asuntos acerca de los cuales ha operado la figura de la cosa juzgada.
En esa dirección, la Corte Constitucional en sentencia CC SU-337-2014 precisó: […] Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley […]. En el caso que se analiza, el accionante solicita que se dejen sin efecto las sentencias que la Jueza Primera Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Popayán y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad profirieron el 6 de febrero de 2025 y el 14 de marzo de 2025, respectivamente, en el trámite constitucional que originó la presente acción de tutela.
Al respecto, la Sala advierte que la pretensión del actor no está llamada a prosperar, pues cuestiona los argumentos y la valoración probatoria que los entonces jueces constitucionales adoptaron en las sentencias de tutela correspondientes; sin embargo, no acreditó que en dichos trámites preferentes se incurriera en violación de su derecho fundamental al debido proceso o en alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la sentencia de unificación. De este modo, se aprecia que la pretensión del tutelante es que por este trámite preferente se analicen nuevamente los hechos y las pruebas de aquellos procedimientos constitucionales acordes a sus intereses; sin embargo, estas aspiraciones no son viables, dado que, se reitera, no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza.
A su vez, es oportuno indicar que el expediente se remitió a la Corte Constitucional el 18 de marzo de 2025; no obstante, por medio de auto de 29 de abril de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro lo excluyó de revisión, sin que se aprecie que el actor promoviera las solicitudes ciudadanas de selección e insistencia ante dicha Corporación en la oportunidad correspondiente, con el fin de exponer los reparos que formula por esta vía, de modo que se configuró el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Aclara Voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclara Voto IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA Ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01457-01 SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Rubén Rengifo Anacona Accionado: Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Popayán, la Jueza Primera Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de la Misma Ciudad, La Nación - Ministerios de Justicia y del Derecho, del Interior y de Justicia – Dirección de Asuntos Indígenas, «Rom» y Minorías, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Personería Municipal de Popayán. Radicado: 11001-02-03-000-2025-01457-01 Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de confirmar el fallo impugnado, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle a la tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación. En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.
Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.
En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra, IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado