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STL9738-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 43878 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL9738-2016 Radicación N° 43878 Acta No. 25 Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por el señor SANTOS MIGUEL ROJAS RUIZ contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÀ –SALA LABORAL- y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “ COLPENSIONES ”.

ANTECEDENTES El señor Santos Miguel Rojas Ruiz, en nombre propio, promueve acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, vida digna, y debido proceso, presuntamente vulnerados por las demandadas. Aduce que estuvo vinculado a entidades públicas y privadas, por espacio de 20 años de servicios, y que para la fecha en que entró en vigencia la Ley 797 de 2003, cumplía el requisito de semanas cotizadas exigidas por la Ley 100 de 1993, y que entre agosto de 1997 y abril de 2013, no cotizó. Señala que fue necesario seguir cotizando, no para incrementar su monto pensional, sino para salvaguardar la posible pensión para su hijo discapacitado.

Refiere que promovió demanda ordinaria, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá y el 19 de noviembre de 2015, profirió sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda. Asevera que al surtirse la apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por fallo de 9 de febrero de 2016, modificó parcialmente la decisión de primera instancia, en cuanto a la fecha de reconocimiento de la pensión de invalidez y del pago de los intereses moratorios.

Estima el petente que la decisión que adoptó la autoridad judicial accionada, vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, vida digna, y debido proceso, pues desconoció la postura de la Corte Suprema, en el sentido de que los aportes que se efectuaron con posterioridad al cumplimiento de los requisitos mínimos para acceder a la pensión, no deben tenerse en cuenta, radicación 34514 de 2009, Magistrado Ponente Dr. Camilo Tarquino Gallego.

En virtud de lo anterior, solicita se deje sin efectos la providencia cuestionada, proferida por la accionada y se ordene a proferir un nuevo fallo, ajustado a derecho, en donde el derecho pensional sea reconocido desde el 29 de enero de 2003, con efectos fiscales a partir del 1º de abril de 2009, el pago de la mesada 14 a partir del año 2003 fecha en que se causó, los intereses moratorios e indexación. Por auto de 1º de julio de 2016, esta Sala de la Corporación asumió el conocimiento de la acción de tutela, vinculó a partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de discusión constitucional y ordenó su notificación para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en algunos eventos, por los particulares.

Igualmente, la norma precitada en concordancia con lo estatuido en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, determina que la queja constitucional, no puede ser utilizada cuando se disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. No es, entonces, una figura de la cual pueda emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador De manera que, cuando se controvierte la legalidad de una providencia judicial, esta acción pública, no resulta ser la adecuada, por cuanto en el interior de cada proceso se encuentran consagrados los medios ordinarios y/o extraordinarios para reclamar los derechos que están siendo quebrantados a la persona.

Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado que una de las condiciones básicas para que proceda este resguardo constitucional, consiste, precisamente, en que, previamente, se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico, y que pese a ello, subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior.

En el presente asunto, se advierte, que no obstante el accionante manifiesta que no hizo uso del recurso extraordinario de casación, pues a su juicio las pretensiones de la demanda no cumplían con la cuantía exigida por la ley para interponerlo, debió haber activado dicho medio de defensa judicial con el cual contaba para atacar la decisión del Juez de Segunda Instancia, para que se definiera su procedencia; por tanto, si no hizo uso en forma oportuna de los medios procesales que la ley otorga para hacer valer sus derechos, no resulta comprensible que frente a esta conducta, se pretenda atribuir a la accionada la trasgresión de unos derechos que, pudiendo, no procuró valer en forma oportuna.

De manera que ante la ausencia del empleo del referido recurso garantista por parte del accionante, el amparo deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez, que no está acreditado dentro del trámite tutelar, la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo. De otra parte, advierte la Sala, que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico.

Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica vertida dentro del proceso objeto de la acción constitucional, por lo que resulta razonable y ajustada a derecho. Por tanto, si el accionante está en desacuerdo con ella, no por ello devienen en inconsulta o antojadiza, pues la competencia del Juez de tutela se activa, solo en aquellos casos específicos, en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en una arbitrariedad, situación que no se da en el presente asunto.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por el señor SANTOS MIGUEL ROJAS RUÍZ contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÀ –SALA LABORAL - y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES ”, conforme lo considerado en precedencia.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente al Juzgado de origen.

CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8