República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 40498 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL9738-2015 Radicación No. 40498 Acta No. 24 Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015) Resuelve esta Corte la acción de tutela que promueve JOSÉ FLAMINIO LOZANO SUÁREZ, por intermedio de apoderada judicial, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES El accionante promueve su solicitud de amparo, con el fin de que le sean protegidos por esta vía preferente y sumaria, sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, estima, han sido vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como sustento fáctico de su petición, indica, en síntesis, que promovió demanda ordinaria laboral, para que se declarara que la Caja de Compensación Familiar Cafam, lo despidió cuando se encontraba protegido por estabilidad laboral reforzada en razón a sus limitaciones físicas; que de la demanda señalada conoció el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá; que durante el trámite del proceso, se allegó un dictamen de pérdida de capacidad laboral que profirió la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en el cual dicha entidad le otorgó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral equivalente a 15.02%; que el juzgado de conocimiento corrió traslado del citado dictamen a las partes y en dicha oportunidad lo objetó por error grave; que cuando se agotó el trámite de la primera instancia, el juzgado accionado, mediante sentencia de fecha 11 de febrero de 2013, absolvió a Cafam de todas las pretensiones de la demanda, porque consideró que no tenía conocimiento de su estado físico para la época en que lo despidió; que con la decisión antedicha, el juzgado de conocimiento desconoció la facultad establecida en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, según la cual quien objeta un dictamen tiene la facultad de solicitar pruebas que respalden la objeción; que en razón de dicho desconocimiento, instauró recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, pero la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó íntegramente la sentencia de primer grado; que instauró contra la sentencia del Tribunal recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido, pero “la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia rechazó el Recurso de Casación”.
Requiere el accionante, de acuerdo con los hechos narrados, que se declare la nulidad de lo actuado al interior del proceso ordinario laboral que motivó la interposición de la presente acción constitucional, desde que se objetó el dictamen que profirió la Junta Regional de Invalidez de Bogotá. Solicita, así mismo, se ordene al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil y, finalmente, se conmine a las autoridades accionadas, a apreciar íntegramente las pruebas que aportó al proceso referido.
El 30 de junio de 2015 se inadmitió la acción de tutela y se ordenó a la parte accionante subsanar los defectos advertidos en la referida providencia. Posteriormente, en la medida en que la parte requerida corrigió lo pertinente, la acción se admitió mediante providencia de fecha 8 de julio de 2015, en la que, además, se dispuso notificar a las accionadas y a todos aquellos que intervinieron en el proceso ordinario laboral en el que se profirieron las decisiones que se cuestionan.
Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se recibió respuesta a la acción de tutela, proveniente de las autoridades accionadas, así como de la Caja de Compensación Familiar Cafam, que fue parte en el proceso ordinario mencionado. En dichas intervenciones, se solicitó unánimemente la declaratoria de improcedencia de la tutela. CONSIDERACIONES Ha sostenido esta Sala, que las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales y por las cuales se argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento de los propios jueces, toda vez que, como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo que reemplace los recursos ordinarios o extraordinarios que han sido previstos por el legislador, con igual efectividad, para la defensa de los derechos de las partes involucradas en un determinado proceso.
Así, por ejemplo, en sentencia con número de radicación STL2820-2015, esta corporación sostuvo: “Acorde con los lineamientos trazados por la jurisprudencia constitucional, esta Sala de la Corte ha identificado varios presupuestos de los que se debe rodear la acción de tutela cuando se interpone contra providencias judiciales. Así por ejemplo, dado el carácter residual y subsidiario que acompaña a la acción, se ha hecho hincapié en que las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales y por las cuales, se argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera, que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, como quiera que el accionante está haciendo uso de los mecanismos legales que la ley le confiere para atacar la decisión de segunda instancia que le fue desfavorable”. En el presente asunto, una vez revisado el escrito de tutela, así como la página web de la Rama Judicial /consulta de procesos, se advierte que el accionante, una vez fue notificado de la sentencia que profirió el Tribunal accionado, contra la cual se dirige su cuestionamiento, instauró el recurso extraordinario de casación contra la misma.
No obstante, una vez concedido dicho recurso por la referida corporación, así como admitido por esta Corte en los términos de que trata el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el tutelante olvidó sustentarlo, omisión que devino en que el mecanismo procesal fuese declarado desierto, de acuerdo con lo previsto en el último inciso de la disposición citada.
Desde la perspectiva anterior, no queda duda acerca de que el accionante, por su propia negligencia, perdió la oportunidad para ventilar ante el juez natural de su causa, cualquier discrepancia surgida de la sentencia cuestionada, conducta que por supuesto no puede ser remediada a través de este mecanismo preferente y sumario, el cual, como se señaló previamente, se rige bajo el principio de subsidiariedad.
Los anteriores razonamientos resultan suficientes para negar el amparo solicitado, por improcedente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2