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STL9738-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 54875 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL9738-2014 Radicación n° 54875 Acta 26 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la impugnación formulada por la ASOCIACIÓN MUTUAL LA ESPERANZA ASMET SALUD ESS contra el fallo de 29 de mayo de 2014, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que promovió contra el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN y que se hizo extensiva al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad I.

ANTECEDENTES La asociación accionante aspira al amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Indicó que la Gobernación del Cauca la demandó ejecutivamente para obtener la cancelación de facturas por concepto de prestación de servicios médicos en salud de urgencias y servicios ambulatorios atendidos por IPS; que el 16 de mayo de 2011 el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán libró mandamiento de pago, el cual recurrió y se negó el 11 de agosto del mismo año; que el 5 de octubre de 2012 se declararon infundadas las excepciones y se ordenó la liquidación del crédito.

Que el 24 de enero de 2011 presentó nulidad pues el despacho no se pronunció acerca de las pruebas que solicitó y además que el juez perdió competencia funcional, según lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 1395 de 2010, la cual se rechazó de plano; que apeló y el 22 de marzo de 2012 no prosperó por no encontrarse enlistado « en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil»; que tramitó el recurso de queja y el Tribunal Superior en providencia del 24 de enero de 2014 lo declaró bien denegado.

A su juicio, el juzgador de primera instancia vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto el funcionario perdió competencia frente al asunto ya que en un lapso superior a 1 año « a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, vencido dicho término sin que se haya dictado sentencia el juez pierde automáticamente competencia para conocer del proceso»; igualmente, pretermitió las etapas procesales reseñadas en los artículos 430 a 432 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y la providencia por medio de cual se decretaron los medios probatorios « nunca fue notificada» y por último no tuvo en cuenta que los argumentos que planteó en la nulidad « desconoce las causales establecidas en el artículo 140», y que en contra del proveído que la negó debía conceder la alzada.

Por lo anterior solicitó revocar las decisiones judiciales desde el 29 de agosto de 2012 y ordenar al Juzgado comunicarle al Consejo Superior de la Judicatura la pérdida de competencia. II. TRÁMITE IMPARTIDO El 17 de marzo de 2014, el Tribunal Superior de Popayán admitió la acción y ordenó su notificación al accionado e intervinientes en el proceso ejecutivo; el 31 del mismo mes y año la negó por residualidad pues la accionante no interpuso recurso alguno contra la sentencia proferida por el a quo, por lo que la nulidad que presentó fue extemporánea; decisión que fue impugnada por el actor, y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 16 de mayo de 2014, declaró la nulidad dado que el Tribunal conoció del recurso de queja por lo que las decisiones atacadas también abarcaron esta.

La empresa quejosa indicó que no apeló la sentencia de primera instancia, ya que no se le notificó por edicto «pese a que en el expediente inexplicablemente, aparece fijación y la desfijación del edicto entre los días 31 de noviembre a 15 de noviembre de 2012». La Sala de Casación Civil, por sentencia de 29 de mayo de 2014, negó el amparo; indicó que en el proceso se decretó la práctica de pruebas respecto de las excepciones pues se libraron oficios, se incorporaron documentos y se negaron los testimonios y el dictamen pericial e igualmente se libró comunicación para audiencia a la cual no asistieron las partes, se profirió sentencia y se ordenó la liquidación del crédito; que se rechazó de plano la nulidad, se inadmitió la apelación y por último se declaró bien denegada la queja; concluyó además que frente a las decisiones atacadas del 23 de julio al 30 de enero de 2013, no se satisface el requisito de inmediatez, pues se profirieron hace más de un año y el actor no demostró situación especial que le impidiera la presentación del amparo «dentro de los 6 meses siguientes al proferimiento de la decisión»; que tampoco procede frente al proveído del 28 de enero de 2013, que rechazó la nulidad, dado que no utilizó los recursos idóneos previstos en ley; y por último, en relación al recurso de queja que desató el Tribunal, «no se avizora un proceder arbitrario o antojadizo en el proveído que no aceptó a trámite la alzada, respecto de aquel que resolvió negativamente sobre la invalidación a la que aspiró al quejoso; a propósito que se fincó en una interpretación plausible del numeral 5° del artículo 351 del estatuto procedimental, lo que guarda armonía con el 147 ídem, precepto éste que concede la segunda instancia, únicamente, a la resolución que declara viciado total o parcialmente el pleito».

La Asociación Mutual La Esperanza ASMET SALUD EPS ESS impugnó conforme los argumentos iniciales. III. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro Estado Social de Derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

La Sala observa que los argumentos expuestos por la empresa accionante como vulneradores de sus derechos fundamentales no se evidencian irrazonables o antojadizos, pues el Juzgado rechazó de plano la nulidad dado que el actor «debió hacer uso de los recursos ordinarios, y no guardar silencio ante las mismas, para atacar pronunciamientos de este despacho e incluso la sentencia en el traslado de los mismos y no cuando ellos se encuentra debidamente ejecutoriados».

Ahora bien, en relación a la no concesión del recurso de apelación contra el proveído mencionado se señaló que «el artículo 351 no contempla como causal de apelación el rechazo de plano» y frente a esta se presentó queja que el juez de segundo grado declaró bien denegado, por cuanto «es menester en primer lugar indicar cuando es del caso tramitar una solicitud de nulidad como incidente o como nulidad, para ellos existen dos posibilidades, una cuando no existen pruebas que practicar, o si el juez estima que es necesario disponerlas, evento en el que se dará un traslado de 3 días a la otra parte, la segunda modalidad determina el trámite incidental para tal solicitud únicamente en la hipótesis de que sea necesario decretar pruebas.

Ahora bien, el auto que a partir de la vigencia de la 1395 de 2010 es apelable es el auto que declare la nulidad del proceso ya sea en forma total o parcial, mas no aparece enlistado el auto que la rechace, de esa manera se considera bien denegado el recurso vertical» y además resaltó que la nulidad se presentó luego de la sentencia lo que «afirma que la solicitud de nulidad debía ser rechazada de plano, y en consecuencia el auto que la rechazó de plano no es apelable».

Tales decisiones, al margen de que puedan o no compartirse, se evidencian razonables, toda vez que se basaron en una argumentación fundada en un precepto normativo de orden procesal que necesariamente debe ser aplicado, sin que con ello se trasgredieran los derechos invocados, tal como se reseño en providencia CSJ STL 25 jun. 2014, Rad. 64653: Y lo anterior se apoya en la sentencia CSJ STL, 10 abr. 2013, rad. 42479, la cual expuso que: Por último, frente a la censura que se hace a la providencia del 11 de septiembre del mismo año, a cuyo efecto se inadmitió por improcedente el recurso de apelación formulado contra el auto que no declaró la nulidad deprecada, cabe reiterar que esta decisión no deviene arbitraria, negligente o contraria a la ley, sino más bien ajusta a derecho, en la medida que, con ocasión de la entrada en vigencia de la ley 1395 de 2010, el auto que resuelve en tal sentido no es apelable, vale decir, que sólo es susceptible de tal recurso el que declare la nulidad total o parcial del proceso, posición que ha sido sostenida por esta Sala, por ejemplo, en sentencia T-40683 de 30 de octubre de 2012, tras considerar que, en esos términos, la decisión está soportada en argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, pues “se trata de una interpretación admisible del numeral 5º del citado artículo 351, reformado, por el artículo 14 de la Ley 1395 de 2010, vigente para la fecha de proferirse las decisiones acusadas”.

Así las cosas, esta Sala considera suficiente lo dicho en el fallo impugnado, toda vez que en él se dejó sentado que los jueces fundamentaron sus decisiones en la normatividad aplicable para el caso, como son los artículos 140, 351 y 600 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, vale la pena mencionar que la sola disconformidad con una determinada actuación judicial resulta improcedente para fundamentar la solicitud de amparo constitucional, en la medida que la acción de tutela no se trata de una instancia más, por lo que el juez constitucional no puede entrar a controvertirlas, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, las cuales no se configuran en el presente caso.

Por las anteriores razones resulta improcedente la acción y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 10