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STL9737-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 820 de 2003

Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01730-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9737-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01730-01 Acta n.° 20 Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que ALBERTO CARDONA CONTRERAS interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 30 de abril de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y la JUEZA DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso civil n.° 11001310301720190011500.

I.

ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. De acuerdo con el escrito de tutela, anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que el 12 de diciembre de 2012 entre el accionante y el Grupo Inmobiliario Crecer Ltda., se celebró un contrato de arrendamiento de un inmueble ubicado en la carrera 47 n.° 58A-77, apartamento 102 en Bogotá, con un canon mensual de $2.400.000.

Aseguró que el inmueble nunca fue entregado, toda vez que carecía de ubicación física, matrícula inmobiliaria, cédula catastral y normas de propiedad horizontal; no obstante, la sociedad, mediante «acciones fraudulentas», desconoció la ilegalidad del contrato y evitó asumir su responsabilidad y las sanciones legales, pues, a pesar de ello, recibió altas sumas de dinero por concepto de canon y depósito de garantía que se consignaron a su favor.

Explica que la oficina de Catastro Distrital confirmó que el predio con la nomenclatura indicada no se encontraba registrado en la base de datos catastral, lo cual reforzó la inexistencia jurídica del inmueble. Detalla que promovió proceso verbal declarativo contra el Grupo Inmobiliario Crecer Ltda., con el fin de que se declarara la nulidad absoluta del contrato de arrendamiento de vivienda urbana n.° 140-12-12 celebrado entre las partes el 12 de diciembre de 2012 y, en consecuencia, se ordenara la devolución de todas las sumas pagadas por el arrendatario, incluyendo cánones, depósito en garantía, correcciones monetarias, perjuicios extrapatrimoniales -morales- y patrimoniales -lucro cesante y daño emergente-.

Explicó que el asunto se asignó a la Jueza Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, quien por medio de sentencia de 17 de julio de 2024 negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que no se configuró la nulidad absoluta del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, toda vez que se acreditó la entrega material del inmueble, su uso efectivo por parte del arrendatario y el cumplimiento de las obligaciones contractuales, lo que advirtió la existencia de un objeto cierto y lícito; luego, el error mecanográfico -en la nomenclatura del predio que no era 102 sino 201- no afectó la validez del negocio jurídico, pues las partes tuvieron claridad acerca del inmueble arrendado, y el contrato, de naturaleza consensual, cumplió con los requisitos esenciales de capacidad, consentimiento, objeto y causa lícita.

Señaló que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de fallo de 9 de diciembre de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó con fundamento en las mismas razones. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales al incurrir en una «distorsión de la realidad procesal», pues afirmar que se mantuvo la tenencia del inmueble desde la celebración del contrato es falso, toda vez que un contrato viciado no puede perfeccionarse.

Además, cuestiona que el error en la numeración no fue subsanado jurídicamente, lo cual -afirma- vicia el contrato; así, las decisiones judiciales se sustentaron en una interpretación «subjetiva, sesgada y errónea» de la normativa, incurriendo en defecto fáctico y sustantivo por desconocimiento de la ley sustancial y por una valoración inadecuada del acervo probatorio.

Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 9 de diciembre de 2024 y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 8 de abril de 2025 y en auto de 21 de abril de 2025 la Sala de Casación Civil de la Corporación la admitió y corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y a todas las partes e intervinientes en el proceso civil cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Durante dicho lapso, un empleado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones del trámite del proceso civil cuestionado y remitió el link del expediente digital.

La Jueza Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá aportó el enlace del proceso civil cuestionado y solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, pues no se advierte una censura concreta que demuestre la existencia de una vía de hecho que justifique la protección solicitada. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 30 de abril de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, tras considerar que la decisión de 9 de diciembre de 2024 era razonable y no contenía defectos lesivos de las garantías constitucionales que el tutelante reclamó. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de esta.

Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.

Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión de la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada de los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones de la manera en que los procesos deben resolverse.

En el caso que se analiza, el accionante pretende que se deje sin efecto la sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 9 de diciembre de 2024, en el proceso civil cuestionado en la presente acción de tutela. Así, la Sala procede a analizar la decisión, con el fin de determinar si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega.

Al respecto, se tiene que el Tribunal accionado estableció como problema jurídico «determinar si está viciado de nulidad absoluta el contrato de arrendamiento suscrito entre el demandante - arrendatario- y el Grupo Inmobiliario Crecer S.A.S. -arrendador-, porque carece de objeto en la medida que el inmueble materia del acuerdo no existe».

Así, inició con un recuento del proceso y explicó el régimen legal de las nulidades, diferenciando entre absolutas y relativas. En este punto, el juez plural enfatizó que la nulidad absoluta, relevante en este caso, procede por objeto o causa ilícita, omisión de formalidades esenciales o incapacidad absoluta, y debe ser declarada de oficio si es manifiesta.

Además, el ad quem señaló que su declaración permite restituir a las partes al estado anterior del contrato, salvo que se trate de objeto o causa ilícita, conforme a los artículos 1741, 1742 y 1746 del Código Civil. Asimismo, el fallador de segundo grado explicó que el negocio jurídico se basa en la manifestación de voluntad de las partes para disponer de sus intereses, lo que otorga fuerza vinculante al contrato.

En ese sentido, el juez plural desarrolló su análisis de acuerdo con los artículos 1500, 1501, 1502 y 1602 del Código Civil, así como el 822 del Código de Comercio, y destacó los requisitos esenciales para la validez de los contratos y la importancia de la autonomía privada en su formación. Delimitado lo anterior, el Colegiado de instancia aclaró que, aunque el contrato de arrendamiento hacía referencia al apartamento 102, el cual no figura en la base de datos catastral según certificación oficial, el análisis conjunto de las pruebas demostraba que el inmueble sí fue entregado y habitado por el arrendatario.

Por tanto, desestimó la pretensión de nulidad del contrato, al considerar que no se configuró la inexistencia del objeto, ni la invalidez que el demandante alegó. En tal contexto, el ad quem reiteró que, el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes fue válido y «pues pese a denominarse de vivienda rural» se ejecutó conforme a la Ley 820 de 2003, se comprobó que el inmueble fue entregado materialmente al arrendatario para uso habitacional, según lo pactado, y que el canon mensual fue efectivamente pagado.

En ese sentido, el juez de segundo grado explicó que no puede afirmarse con certeza que el arrendatario no recibió el inmueble objeto del contrato, toda vez que existen múltiples pruebas, incluyendo pagos de cánones realizados por el propio demandante, que demuestran el uso del inmueble, y por tanto, el error en la numeración del apartamento no invalida el contrato ni puede ser utilizado como argumento para alegar su ineficacia, pues el arrendatario no puede beneficiarse de un error que no afectó la ejecución del acuerdo.

Luego, la autoridad judicial de segundo grado resaltó que el arrendatario mantuvo la tenencia del inmueble desde la firma del contrato hasta su restitución, la cual se produjo tras una acción judicial por incumplimiento en el pago. Durante la diligencia de entrega, se aclaró que el inmueble realmente ocupado era el apartamento 201, no el 102 como se consignó en el contrato, y se reconoció que se trataba del mismo inmueble, pese al error en la numeración, y que el demandado no objetó lo anterior durante el proceso de restitución, lo que refuerza la validez del contrato ejecutado.

En tal contexto, el Colegiado de instancia aplicó el artículo 1618 del Código Civil y reiteró que, pese al error en la numeración del inmueble en el contrato, la intención clara de las partes fue celebrar un arrendamiento acerca de un inmueble determinado, el cual fue efectivamente entregado y habitado, razón por la cual fue válido el acuerdo más allá de su redacción literal.

Finalmente, respecto a la supuesta inaplicación del artículo 97 del Código General del Proceso, el Tribunal accionado aclaró que, aunque la falta de contestación genera una presunción de veracidad acerca de los hechos alegados, dicho aspecto no basta por sí solo para declararse la nulidad absoluta, toda vez que no está respaldado por otras pruebas.

Por el contrario, el expediente contiene elementos que confirman la existencia y validez del vínculo contractual. En esos términos, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de primer grado. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que la autoridad convocada analizó razonablemente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.

En efecto, el Tribunal accionado tras un análisis riguroso del acervo probatorio y del marco normativo aplicable, concluyó que no se configuró la nulidad absoluta del contrato de arrendamiento celebrado pues, aunque el número de apartamento en el contrato presentó un error mecanográfico, el inmueble arrendado sí existía y fue objeto de habitación y pago de cánones, lo que demostró la materialización del negocio jurídico.

Además, aplicó los principios de seguridad jurídica y autonomía de la voluntad, pues valoró adecuadamente la intención de las partes, la ejecución del contrato y la naturaleza consensual del mismo, al determinar que el contrato tenía objeto y consentimiento válido, con lo cual descartó que el error formal afectara su validez jurídica. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron.

En consecuencia, se confirma el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA Ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9737-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01730-01 Acta n.° 20 Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Corte decide la impugnación que ALBERTO CARDONA CONTRERAS interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 30 de abril de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y la JUEZA DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso civil n.° 11001310301720190011500.

I.

ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.