CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 43864 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL9737-2016 Radicación N° 43864 Acta No. 25 Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SERVICIOS DE SALUD S.A., SU SALUD, MEDICINA PREPAGADA hoy EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. EPS SURA contra el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO y TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO –SALA LABORAL- ambos de BOGOTÁ.
ANTECEDENTES La entidad accionante, a través de apoderado judicial, promueve acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las accionadas. Aduce que ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, promovió acción de reparación directa con el fin de obtener el reconocimiento de los valores sufragados en virtud de prestaciones no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud POS, cuyo conocimiento fue asignado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Expone que una vez se agotaron todas las etapas procesales en el interior de dicho proceso, por auto de 19 de agosto de 2014, el Tribunal referido declaró la falta de jurisdicción para conocer de dicho asunto, y ordenó remitir el expediente a la jurisdicción ordinaria laboral, decisión contra la cual interpuso el recurso de reposición. Señala que el 13 de marzo de 2015, el proceso se repartió al Juzgado 21 Laboral del Circuito de esta ciudad, quien por auto de 7 de abril de dicha anualidad, ordenó adecuar la demanda al procedimiento laboral, y para tal efecto concedió un término de cinco (5) días.
Refiere que el 11 de mayo de 2015, resolvió la nulidad que se planteó e inadmitió la demanda, por cuanto, según el Juez adolecía de una serie de falencias, y para subsanarlas otorgó un término de cinco (5) días con. Aduce que contra dicha decisión interpuso el recurso de reposición y el 4 de junio de 2015, el Juzgado rechazó de plano la demanda, pues a su juicio el escrito que se presentó no corrigió las deficiencias que en el proveído anterior advirtió. Menciona que contra el auto anterior interpuso el recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia de 28 de enero de 2016, confirmó la decisión. Estima la petente que las decisiones que adoptaron las autoridades judiciales accionadas, vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y acceso a la administración de justicia, en razón a que: (i) el Juzgado debió asumir el proceso en el estado en que se encontraba, por tanto, debió proferir fallo y no retrotraer la actuación a una inadmisión de la demanda, (ii) contra el auto que inadmitió la demanda, se interpuso el recurso de reposición, sin embargo, procedió al rechazo de plano la demanda, sin resolverlo y como si fuera poco la interposición de un recurso contra un auto que concede un término, lo interrumpe, situación que no advirtió el juez en ese momento; y (iii) las causales de inadmisión de la demanda, precisadas por la autoridad judicial accionada no se compadecen con los requisitos esenciales de la demanda, establecidos en el artículo 25 del CPTSS.
En virtud de lo anterior, solicita se deje sin efectos los autos proferidos el 4 y 23 de junio de 2015 por el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá y el del 28 de enero de 2016, emitido por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá. Por auto de 30 de junio de 2016, esta Sala de la Corporación asumió el conocimiento de la acción de tutela, vinculó a partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de discusión constitucional y ordenó su notificación para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que estos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en algunos eventos, por los particulares.
Igualmente, la norma precitada en concordancia con lo estatuido en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, determina que la queja constitucional, no puede ser utilizada cuando se disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado que una de las condiciones básicas para que proceda este resguardo constitucional, consiste, precisamente, en que, previamente, se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico, y que pese a ello, subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior.
Así pues, el presente asunto se contrae a establecer, si los derechos fundamentales invocados por el accionante se han visto menoscabados, con ocasión de las providencias de 4 y 23 de junio de 2015, proferidas por el Juzgado 21 laboral del Circuito de Bogotá, por medio de las cuales inadmitió la demanda y su posterior rechazo y la del 28 de enero de 2016, que confirmó el auto que rechazó la demanda por el Tribunal.
En el expediente objeto de la acción de la acción de tutela, se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: (i) El 13 de marzo de 2015 el proceso fue asignado al Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá. (ii) El 7 de abril de 2015, se le concedió a la parte actora, el término de cinco (5) días con el fin de que adecuara la demanda al procedimiento laboral, en atención a lo previsto en los artículos 2º, 25 y 26 del CPTSS.
(iii) El 11 de mayo de 2015, el Juzgado previamente a señalar las causales de inadmisión de la demanda, advirtió que la parte actora no había dado cumplimento a lo ordenado en proveído anterior. (iv) El 14 de mayo de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, interpuso el recurso de reposición contra el auto que inadmitió la demanda.
(v) El 4 de junio de 2015, el Juzgado rechazo la demanda, al considerar que con el escrito que presentó la actora no se subsanó la demanda. (vi) Contra este auto, el apoderado judicial de la demandante, interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. (vii) El 28 de enero de 2016, el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó el auto que rechazó la demanda.
Lo anterior pone en evidencia la inexistencia de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en tanto, que la parte actora hizo uso de todas las herramientas procesales con las cuales contaba, para contrarrestar las decisiones que le fueron adversas, si las mismas no arrojaron los efectos requeridos, no por ello se puede alegar la trasgresión de derechos fundamentales que a la postre no se demostraron.
Nótese que la autoridad judicial le garantizó a la parte accionante, la oportunidad no solo de adecuar la demanda de reparación directa al procedimiento laboral sino, la de subsanar las deficiencias que advirtió de la misma, confiriéndole para cada caso en particular un término, los cuales fueron dilapidados en el ejercicio de remedios procesales que no le sirvieron para el propósito pretendido, cuando lo que tenía que hacer era proceder conforme a lo requerido por el juzgado.
En efecto, planteó una nulidad, sin determinar causal alguna de las descritas en el artículo 140 del CPC, y aun cuando el auto que inadmite la demanda es susceptible del recurso de reposición, el cual ejercitó, ello no obviaba el imperativo que tenía para subsanar las deficiencias que le fueron advertidas, lo que comprensiblemente generó su rechazo con el agravante de su confirmación por parte del Tribunal accionado.
Así las cosas, la Sala encuentra, que las providencias cuestionadas, no son fruto de actuaciones abiertamente irrazonables ni desproporcionadas por parte de las accionadas con lo cual no se puede predicar la vulneración de las garantías establecidas en la Constitución. En consecuencia, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SERVICIOS DE SALUD S.A., SU SALUD, MEDICINA PREPAGADA hoy EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. EPS SURA contra el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO y TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO –SALA LABORAL- ambos de BOGOTÁ.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9