República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 40626 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL9737-2015 Radicación n.° 40626 Acta nº 24 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015). Procede la Sala a resolver la acción de tutela que interpone AGUSTÍN MARTÍNEZ CRUZADO, en su propio nombre y representación, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al que se vinculó al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA.
I.
ANTECEDENTES El tutelante promueve la presente acción constitucional, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo y al debido proceso, los cuales, considera, han sido vulnerados por el Tribunal accionado. Como sustento fáctico de su solicitud de amparo, aduce el accionante, en síntesis, que mediante sentencia del 25 de abril de 2014, el Juzgado vinculado profirió sentencia a su favor y en contra de las sociedades Ingeniería Construcciones y Equipos Ing.
Limitada, Ecopetrol S.A y la llamada en garantía Aseguradora Confianza S.A.; que tanto las demandadas como la llamada en garantía recurrieron la providencia en apelación, y del recurso conoció el Tribunal accionado, que profirió fallo de segunda instancia el 9 de marzo de 2015; que las demandadas Ingeniería Construcciones y Equipos Ing. Limitada y Ecopetrol S.A, estuvieron de acuerdo con el citado fallo del Tribunal, pero no lo estuvo la llamada en garantía Aseguradora Confianza S.A., quien interpuso contra dicha providencia el recurso extraordinario de casación, pese a no haber estado legitimada para tal efecto; que a pesar de la manifiesta improcedencia del recurso que presentó la llamada en garantía, por ser dicho recurso un mecanismo procesal que está reservado a las partes, el Tribunal lo consideró procedente y envió el expediente a esta Corte para lo pertinente.
Indica el tutelante que la decisión del Tribunal accionado, de conceder el recurso extraordinario de casación a la llamada en garantía, atentó contra los derechos fundamentales cuya protección invoca. Solicita, en consecuencia, se deje sin efecto alguno el auto de fecha 9 de marzo de 2015, mediante el cual el Tribunal concedió el citado recurso extraordinario, y en su lugar, se ordene la remisión del proceso ordinario al juzgado de origen para que se surta el cumplimiento del fallo que se profirió a su favor.
Mediante auto de fecha 10 de julio de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, corrió traslado a las autoridades accionadas y ordenó vincular a la totalidad de las partes intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio origen a la presente acción preferente y sumaria. Así mismo, requirió a las autoridades accionadas para que allegaran copia completa y legible de las actuaciones surtidas al interior del referido proceso ordinario.
Transcurrido el término de traslado correspondiente, se recibió escrito de la sociedad Ingeniería Construcciones y Equipos Ing. Limitada, quien fungió como parte en el proceso ordinario laboral previamente mencionado, en el que se opuso a la prosperidad de la presente acción constitucional. CONSIDERACIONES De los supuestos fácticos previamente relatados, se desprende que el reproche del accionante está orientado a cuestionar la decisión que profirió el Tribunal accionado el 9 de marzo de 2015, en virtud de la cual dicha corporación concedió el recurso extraordinario de casación que instauró la llamada en garantía Aseguradora Confianza S.A., contra la sentencia de segunda instancia. En este sentido, aunque lo pertinente sería que la Sala, como juez de tutela, procediera a examinar el contenido de la decisión cuestionada, lo cierto es que esta no fue allegada al trámite de la presente acción constitucional en el término que tenía esta Corporación para fallar, pese a haberse solicitado a las autoridades accionadas, que remitieran copia completa y legible de las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario que motivó la interposición de la tutela.
En vista de lo anterior, resulta claro que el accionante incumplió el principal deber que le asistía en la presente acción preferente y sumaria, en consideración a que no brindó los elementos de juicio necesarios para acreditar los supuestos fácticos en los que fundó su solicitud de amparo. Con dicha omisión, contravino el actor los pronunciamientos reiterados que esta corporación ha realizado en casos de similares características, en los cuales ha estimado que la carga probatoria es un deber de quien invoca el amparo constitucional, que cobra especial sentido cuando la vulneración de dichos derechos se deriva presuntamente de una actuación judicial, en atención a que la decisión que en estos casos se adopte para garantizar la protección de los derechos invocados, debe estar precedida de un análisis íntegro de las actuaciones cuestionadas, por estar involucrados en la discusión principios de autonomía judicial y seguridad jurídica, en los que se sustenta nuestro Estado Social de Derecho.
Sobre el particular, por ejemplo, esta Corte se pronunció en la sentencia con radicación STL 17486 de 2014, en la que indicó: Descendiendo al sub judice debe indicar esta Sala de la Corte que no viene acreditada la existencia del agravio que, con categoría de vía de hecho, se endilga a las autoridades judiciales accionadas, pues si bien alude el convocante a la existencia de las providencias atacadas, mediante las cuales, estima, se transgredieron sus derechos fundamentales, razón por la cual en el auto admisorio del pasado 9 de diciembre de 2014 se le requirió para que allegara las copias de las sentencias referidas, no lo es menos que omitió aportarlas a los autos, a efectos de ser sometidas al análisis del juez de tutela y establecer, conforme a las exigencias y parámetros aludidos en párrafos precedentes, si en realidad las razones y argumentos en que se soportaron las autoridades judiciales demandadas hace que sea sustancialmente contraria a la correcta aplicación del derecho, por resultar caprichosas o carentes de base jurídica o fáctica, como lo manifiesta el petente.
Es evidente, entonces, que soslayó la parte actora que en tratándose, como hoy acontece, de una acción de tutela contra actuaciones y providencias judiciales, es suya la carga procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; situación que, como se anticipaba, impide amparar los derechos que alega como desconocidos, sobre la base de la falta de demostración de su efectiva lesión o amenaza.
Puestas así las cosas y habida cuenta que no se allegaron las pruebas demostrativas de los hechos fundamento de la tutela, no tiene vocación de prosperidad el reclamo constitucional. Con todo, es preciso indicar que, si aún en gracia de la discusión, se admitiera que el Tribunal accionado, en efecto, concedió el recurso extraordinario de casación que instauró la llamada en garantía Aseguradora Confianza S.A., dicha conducta no tiene el tinte reprochable que pretende endilgarle el actor, pues, como ha sido señalado por esta corporación, reiteradamente, quien funge como llamado en garantía en un proceso judicial está legitimado para recurrir en casación,, siempre que la sentencia que ha merecido su inconformidad le haya sido desfavorable y se haya acreditado el interés jurídico previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En este sentido, resulta ilustrativo el pronunciamiento contenido en la providencia con número radicación AL2349-2014, en la que se precisó lo siguiente: “Así las cosas, en la sentencia judicial que se pretende recurrir en casación se condenó a la AFP al pago de la pensión de sobrevivientes y a la Aseguradora recurrente se le extendió sus efectos, en calidad de garante, pues se le impuso la obligación cubrir la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión de sobrevivientes, por lo que se encuentra habilitada en sede casacional aún a discutir el derecho pensional a cargo de la AFP, en razón a su vinculación contractual y de la cual se deriva su condición de garante.
Visto lo anterior, y en estas precisas circunstancias, se equivocó el Tribunal al no conceder el recurso de casación propuesto por la llamada en garantía, por lo que se declarará mal denegado”. Así las cosas, al revisarse conforme con los anteriores razonamientos la decisión proferida por el Tribunal accionado, se advierte que la misma no sólo está argumentada en forma razonable, sino que se ajusta a los pronunciamientos que ha realizados por esta corporación en asuntos de similares contornos, de manera que, también por esta razón, debe desestimarse la acción impetrada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2