República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 54851 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL 9737-2014 Radicación n° 54851 Acta 26 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014) Se resuelve la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por JOSÉ GUILLERMO LLANOS GALLEGO, contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2014 por la Sala de Casación Civil de esta Corte, en el trámite de tutela que aquel promovió contra el JUZGADO CUARENTA CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, la cual se hizo extensiva a la SALA SÉPTIMA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante aspira el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y al trabajo. Relató que el 1° de septiembre de 2000 suscribió contrato de arrendamiento de un local comercial con Orlando Zarabanda Castañeda, quien al fungir como arrendador autorizó verbalmente la compra del «Good Will» una vez finalizara el acuerdo.
Informó que el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito ordenó la terminación del contrato y la restitución del bien arrendado, luego de que aquel le iniciara proceso abreviado por el incumplimiento en el pago de incrementos pactados desde el 1° de septiembre de 2006, y por el subarriendo no autorizado del inmueble. Inconforme con tal decisión, apeló toda vez que no se valoró integralmente el haz probatorio, y además, que erró el juez al otorgar la consecuencia jurídica del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, afirmó, « la jurisprudencia constitucional ha establecido que la decisión del juez de impedir al demandado ser oído dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, cuando existe incertidumbre respecto del negocio jurídico, constituye en unos casos defecto sustantivo y fáctico, en otros uno procedimental». Por lo anterior, solicitó «se revoque la sentencia proferida el primero (01) de abril del año 2014 por la Sala Séptima Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá…».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corporación, en auto de 23 de mayo de 2014 admitió la queja, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los intervinientes en el proceso objeto de amparo constitucional, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción (folios 61 a 62). El juzgado accionado dijo acogerse a las actuaciones surtidas en las instancias, y estimó que «no se ha incurrido en ninguno de los defectos establecidos en la jurisprudencia constitucional…» (folios 74, 75).
Orlando Zarabanda Castañeda, mediante representante judicial, sostuvo la improcedencia de la tutela; que el accionante estuvo asistido jurídicamente durante todo el proceso, y agregó, «que el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, decretó una nulidad para que el Juzgado decretara y practicara todas las pruebas solicitadas por los demandados, por lo que una vez reanudada la actuación, el Juzgado decretó todas y cada una de las pruebas solicitadas por los demandados por intermedio de apoderado judicial, sin que se hubiese violado en ningún momento el derecho a la defensa y el debido proceso…»; por último, aseguró que el accionante no agotó el recurso extraordinario de casación (folios 78 a 81).
La mencionada Sala de Casación, en sentencia de 29 de mayo de 2014 negó el amparo tras descartar “ irregularidad constitutiva de vía de hecho”, y aseverar, después de aludir a los fundamentos usados en las instancias, que “la providencia auscultada no contiene irregularidad susceptible de ser conjurada por esta vía residual y extraordinaria, pues no se enfrenta al ordenamiento jurídico y está sustentada en elucubraciones razonables”.
En cuanto al pago de mejoras solicitadas por el actor, señaló que “ la autoridad atacada halló acreditada la causal de restitución alegada, efectuando una valoración prudente del material probatorio recaudado; no obstante, no encontró demostrados los presupuestos contractuales y legales necesarios para proceder al reconocimiento de las mejoras denunciadas” (folios 83 a 94).
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante, por intermedio de apoderado, impugnó; afirmó que la sentencia adolece de lo que denominó «defecto fáctico», en tanto «en forma fehaciente, está probado procesalmente, que el común acuerdo de voluntades entre el arrendador Zarabanda y el arrendatario Guillermo Llanos fue el sistema que rigió entre las partes para hacer los incrementos del contrato de arrendamiento en sus diferentes prórrogas desde el año 2001 en adelante y que por este método se llegó a una cifra de un millón setecientos mil pesos ($1.700.000), como canon de arrendamiento del inmueble en el 2006, que acordaron las partes, y no modificaron por un acuerdo posterior».
Manifestó que hizo las mejoras materiales e indispensables del local comercial, lo que se demostró en el proceso, por lo tanto, al negarse «el reconocimiento de estas mejoras y por ende no decretar el uso del derecho de retención a favor del arrendatario está vulnerando el derecho a la propiedad…», lo cual dijo que se extrae de las pruebas recaudadas en la litis, y a propósito, señaló que «este defecto fáctico en que incurrieron los funcionarios judiciales tanto del juzgado como los magistrados de la Sala Civil, a pesar de que en el proceso existían elementos probatorios, omite considerarlos y no los tiene en cuenta para fundamentar sus sentencias, que en el caso concreto resulta evidente que si hubiere calificado, analizado y valorado estas pruebas la decisión debería haber sido declarar probadas las excepciones» (folios 122 a 127).
Así mismo, Martha Lucía González Espinoza, Juan de Dios Castro Botero y Dairo Alonso Castro Valencia, en calidad de trabajadores de la empresa que funcionaba en el bien arrendado, y que se denominan terceros intervinientes, una vez proferida la sentencia anunciada allegaron escrito de tutela e impugnación (folios 109 a 113, 119 a 121). IV.
CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que tanto la acción de tutela como la impugnación presentada por quienes se hacen llamar terceros intervinientes, no será estudiada por la Sala por cuanto carecen de legitimación en la causa por la activa en este juicio constitucional. En efecto, si bien en el auto admisorio de la presente acción se dispuso comunicar, en condición de terceros interesados, a todos los intervinientes en el proceso abreviado de restitución del inmueble arrendado, que originó la acción de amparo, lo cierto es que Martha Lucía González Espinoza, Juan de Dios Castro Botero y Dairo Alonso Castro Valencia fueron trabajadores en el local comercial materia de estudio, y demostrado está, en el caso de los últimos, que fueron testigos en el sub examine, pero ninguno integró el contradictorio, circunstancia que los ubica en un contexto fáctico abiertamente distinto al discutido en este lugar.
Por supuesto, ello no obsta para que, de estimarlo pertinente, estas personas accionen la jurisdicción constitucional en búsqueda de la protección de los derechos fundamentales que consideran conculcados. Descendiendo al caso que nos ocupa, debe señalar la Sala que, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, tratándose de tutelas contra providencias judiciales, esta Sala ha mantenido el criterio de que la acción es improcedente, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional. Por esa razón, dicho mecanismo tiene carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, se alejan de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción, pues la tutela no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, o para sustituir al juez natural.
Dicho de otro modo, la tutela no puede convertirse en una tercera instancia en la que las partes tengan la posibilidad de hacer valer las posiciones desatendidas en los procesos ordinarios, y así dejar de lado las providencias de los jueces de la República. Que es lo que precisamente se avizora en esta contienda constitucional, pues el actor busca atacar la interpretación de las autoridades accionadas, que en verdad, no se esgrimen caprichosas o arbitrarias, a tal punto de que se constituya una vía de hecho.
La discusión del proceso civil se centró en determinar si los incrementos anuales del canon de arrendamiento del inmueble objeto de litigio, desde el año 2006 hasta la calenda de presentación de la demanda, se establecieron verbalmente o por lo regido en el contrato civil, y por otra parte, si las mejoras o, mejor, el good will a favor del local comercial, debía ser comprado por el arrendador al arrendatario.
Ante tal controversia, el juez de primer grado no halló elemento probatorio que corroborara que lo incrementos se hicieran de común acuerdo, «por el contrario está probado según lo confesado por ellos (interrogatorios de parte) que desde ese referido año (2006) no se volvió a realizar ningún incremento, claro emerge que la mora existió…», y el Tribunal en segunda instancia, una vez auscultó el material probatorio, y bajo una razonable interpretación del negocio jurídico que los ató, señaló que «los interrogatorios de parte, apreciados en conjunto, brindan convicción de la existencia de la causal invocada al momento de acudir ante la administración de justicia, debido a que con ellos se estableció que la renta aumentaría cada año, sin mediar acuerdo entre los contratantes sino según el I.P.C., así como el incumplimiento en el pago, desacato éste, a las disposiciones pactadas en el negocio jurídico, que habilita la solicitud de restitución del inmueble, y abate lo alegado en el recurso vertical que se desata.» Respecto de las mejoras del bien, leída la cláusula quinta del contrato, aquel la desestimó toda vez que de esta «se deduce que si bien el demandante autorizó efectuar reparaciones al inmueble estas correrían por cuenta de los arrendatarios, hoy demandado…» y el ad quem agregó que el arrendador debía avalarlas por escrito, «y en cualquier evento, autorizadas o no, sin atender su naturaleza, serían de propiedad del señor Zarabanda (cláusula quinta), por lo que la manifestación inequívoca de los enjuiciados a este respecto, les impide reclamar el reconocimiento, por ignorar con tal conducta lo convenido», invocando para el efecto el artículo 1602 del Código Civil, y de lo cual arribó a la conclusión de confirmar la sentencia fustigada.
Como se puede apreciar, las deducciones jurídicas que estimaron los jueces no lucen descabellas, y al margen de que pueda o no compartirse, sin lugar a dudas no quebranta derechos superiores, por lo que no es susceptible del amparo constitucional. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 10