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STL9736-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01142-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9736-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01142-00 Acta n.º 20 Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que NICASIO CUELLAR CHAVARRO promueve contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, trámite al que se vinculó al JUEZ CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El actor instauró la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, trabajo y en que denominó «derechos laborales mínimos e irrenunciables». Para respaldar su petición, narra que el 11 de junio de 2010 suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la Unión Metropolitana de Transportes S. A. – Unimetro S. A. en liquidación, en el cargo de conductor, labor por la cual devengó, como último salario $1.580.047.

Refiere que en 2017 su empleadora incumplió con el pago oportuno y completo de las cesantías correspondientes a dicho año, razón por la cual promovió proceso ordinario laboral contra aquella, en el que solicitó que: (i) se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 11 de junio de 2010, y (ii) se condenara al reconocimiento y pago de las cesantías correspondientes al año 2017, la indemnización moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indexación de dichas sumas de dinero.

Indica que el asunto se asignó al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cali, quien por medio de sentencia de 18 de julio de 2023 declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes y, en consecuencia, condenó a la demandada a pagar: (i) $1.048.925 por concepto de auxilio de cesantías correspondientes a 2017; (ii) $15.848.040 por concepto de sanción moratoria por no consignación de las cesantías antes referidas desde el 15 de febrero de 2018 hasta el 14 de febrero de 2019, y (iii) la indexación de dichos valores.

Aduce que junto con Unimetro S. A. interpuso recurso de apelación contra la referida decisión y por medio de sentencia de 28 de febrero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali la revocó de manera parcial, en el sentido de absolver a la demandada de la sanción moratoria contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, con fundamento en que la compañía demandada fue admitida en proceso de reorganización empresarial el 20 de octubre de 2017, razón por la cual dicha sanción no podría imponerse o extenderse más allá de dicha data.

Por último, la confirmó en todo lo demás. Manifiesta que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que al revocar la sanción moratoria por no consignación de cesantías, desconoció la jurisprudencia de esta Corte, según la cual los problemas económicos o la insolvencia del empleador no constituyen justificación válida para el incumplimiento de obligaciones laborales.

Además, cuestionó que está en una situación económica crítica, pues tiene numerosas obligaciones crediticias en mora que ya fueron trasladadas a gestión de cobranza, y que la revocatoria al pago de la sanción moratoria que asciende a $15.848.040 «representa más del 50% del total de las deudas que [lo] agobian, privándolo de recursos esenciales para su subsistencia digna y la de su familia», máxime porque no está desempleado, tiene 61 años, cuenta con calificación de invalidez y carece de fuentes alternativas de ingreso.

Conforme a lo anterior, solicitó que se amparen los derechos fundamentales que invoca y, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 28 de febrero de 2025. En su lugar, requirió que se ordene proferir una decisión de reemplazo en la que se confirme la sentencia de primera instancia. La acción de tutela se presentó el 29 de mayo de 2025 y por medio de auto de 30 del mismo mes y año se admitió, se corrió traslado a las autoridades convocadas y a los intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional para que ejercieran su defensa.

En el lapso concedido, el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cali indicó que remitió el link de acceso al expediente digital. El magistrado ponente de la decisión cuestionada hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso, precisó que no vulneró los derechos fundamentales del actor y remitió el link de acceso al expediente digital.

Los demás guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten su procedencia. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.

Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.

Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.

En el caso que se analiza, el accionante cuestiona la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali emitió el 28 de febrero de 2025, en el trámite objeto de la presente queja constitucional. Al respecto, se tiene que el Tribunal accionado precisó que el problema jurídico a resolver se contraía a determinar si la decisión de imponer el pago de la sanción moratoria por no consignación de cesantías del año 2017 a la demandada, -quien estaba en estado de insolvencia económica- era procedente.

Para resolver dicho interrogante, aquella autoridad judicial se refirió a lo contemplado en los numerales 1.° y 3.° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y explicó que la sanción moratoria por no consignación de cesantías no opera de manera automática ante el incumplimiento del empleador, pues indicó que su imposición estaba supeditada a examinar si la conducta del empleador estaba revestida de buena fe.

Como fundamento de lo anterior, citó las previdencia CSJ SL9641-2014 y CSJ SL16572-2016. A continuación, se refirió a la sentencia CSJ SL3616-2021 según la cual para determinar la procedencia de la indemnización moratoria debe valorarse en cada caso concreto la conducta asumida por empleador, con el fin de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta.

Asimismo, insistió en que el eximente de responsabilidad en estos casos opera siempre que los fundamentos que aduce el empleador moroso resulten serios y atendibles, pues no cualquier excusa sirve para absolverlo de dicha condena. Luego, explicó que esta Sala, por medio de sentencia CSJ SL3159-2019 señaló que la insolvencia o liquidación del empleador no tiene la contundencia necesaria para suponer la buena fe del patrono, y de esa manera, poder exonerarlo de la sanción que se analizó en líneas anteriores.

Sin embargo, precisó que era el juez de conocimiento el encargado de verificar si el estado de insolvencia se dio en el lapso en que se debieron cancelar las acreencias laborales, y si el empleador cumplió sus obligaciones en el referido trámite. En ese contexto y respecto al caso concreto, señaló que el juez de primer grado accedió al pago de la sanción moratoria antes referida, en tanto consideró la insolvencia y liquidación no tenía la contundencia necesaria para suponer la buena fe del empleador.

Al respecto, precisó que de acuerdo con las pruebas del expediente, entre ellas: (i) el comprobante de consignación de cesantías que realizó la demandada a Colfondos S. A. por valor de $271.745 el 12 de febrero de 2018; (ii) el contrato modificatorio n.° 5 al contrato de concesión n.° 4 entre Metrocali S. A. y Unimetro S. A., en el que las partes acordaron la implementación de nuevas estrategias respecto a la financiación del sistema de transporte de Cali;

(iii) el informe del revisor fiscal de la auditoria a balances generales de Unimetro S. A. de los años 2014 y 2015, donde se indicaban las pérdidas por $36.274 millones, donde además aquel manifestó que la empresa estaba inmersa en una causal de disolución, pues su patrimonio se redujo por más del 50% del capital social, con saldo negativo de $10.001 millones correspondientes a deudas, entre ellas, acreencias laborales, balances generales y estados de cuenta, y (iv) el informe del revisor fiscal de la auditoria a balances generales de Unimetro S. A. de 2016, donde se indicó que la demandada acumulaba pérdidas por $73.786 millones a diciembre de dicho año y que presentaba deficiencias de capital de trabajo por $9.301 millones, lo que reducía su capital social a las del 50%, con cifra negativa de $47.422 millones.

Por otro lado, hizo referencia: (v) al auto n.° 400-0188067 de 29 de noviembre de 2016, por medio de la cual la Superintendencia de Sociedades dio apertura al proceso de validación de acuerdo de reorganización extrajudicial; (vi) al auto de 20 de octubre de 2017, a través del cual la Superintendencia de Sociedades admitió a Unimetro S. A. en proceso de reorganización, (vii) la Resolución n.° 008208 de 11 de marzo de 2016, en la que la Superintendencia de Puertos y Transporte ordena el sometimiento a control a la demandada, debido a que está incursa en causal de disolución por pérdidas, y (viii) al auto n.° 2022-01-920718 de 14 de diciembre de 2022 en el que la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura del proceso de liquidación judicial de la sociedad accionada y precisó que aquella quedaba en estado de liquidación. En ese orden, el ad quem concluyó, de la revisión de dicho material probatorio que la demandada estaba en una situación financiera apremiante, razón por la cual se sometió al trámite de reorganización empresarial.

Al respecto, señaló que ello no probaba la buena fe del empleador, pues lo cierto es que ni siquiera bajo aquellas condiciones el empleador podía sustraerse del pago de los créditos laborales a sus trabajadores, quienes además tienen prelación en el pago, razón por la cual refirió que era obligación de la empresa tomar las precauciones del caso para evitar vulnerar los derechos mínimos de sus empleados.

No obstante, adujo que Unimetro S. A. fue admitida al proceso de reorganización el 20 de octubre de 2017, razón por la cual la sanción, de ser procedente, no podría excederse más allá de dicha data como lo pretendía el demandado, pues no contaba con la facultad para efectuar el pago de la acreencia al estar en curso el proceso de insolvencia. Como fundamento de lo anterior, citó la sentencia CSJ SL16280-2014.

A lo anterior, agregó que si bien de acuerdo con el comprobante de consignación aportado, el 13 de febrero de 2018 la empleadora pagó de manera proporcional las cesantías de 2017 por valor de $271.745, lo cierto era que no había lugar a imponer la sanción moratoria por no consignación de cesantías, pues aquellas debían ser consignadas al fondo elegido por el trabajador a más tardar el 14 de febrero de 2018, data en la que la demandada ya estaba en proceso de reorganización empresarial.

Por lo anterior, revocó de manera parcial el proveído de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada del pago de la sanción moratoria referida. En ese orden, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó acertadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.

En efecto, nótese que a partir del análisis de las pruebas del proceso, el Tribunal accionado concluyó que la Superintendencia de Sociedades admitió a la demandada en proceso de reorganización y liquidación empresarial a través de auto de 20 de octubre de 2017, razón por la cual no era posible, en caso de ser procedente la imposición de la sanción moratoria por no consignación de las cesantías, extender sus efectos más allá de dicha data.

En todo caso, determinó que el 13 de febrero de 2018, la empresa pagó las cesantías correspondientes al año 2017 de manera parcial -$271.745-, motivo por el cual no procedía la condena a dicha sanción, en tanto aquella pagó la obligación requerida en el término legal. En ese orden, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.

Ahora, respecto al reproche del actor relativo a que tiene 61 años, una condición económica y financiera critica por numerosas deudas, una calificación de pérdida de capacidad laboral y la imposibilidad de acceder a ingresos adicionales, la Sala advierte que el convocante no demostró que esté en una situación de salud riesgosa, que pueda equipararse con un perjuicio irremediable, ni tampoco aportó prueba que acreditara alguna de aquellas situaciones que ameriten la concesión del amparo.

Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA Ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-06 V.00 4 SCLAJPT-06 V.00