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STL9736-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 40620 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL9736-2015 Radicación n.° 40620 Acta nº 24 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015) Resuelve esta Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promueve MAURICIO DE JESÚS SANABRIA GÓMEZ contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante instaura la presente acción constitucional, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa, a la igualdad, a la “protección social”, a la “protección a la tercera edad”, al trabajo, a la vida, a la salud, a la vida digna y al “salario justo”, los cuales considera, han sido vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Como sustento fáctico de su solicitud de protección constitucional, indica el accionante que instauró, mediante apoderado judicial, demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales y el Banco Cafetero S.A. – en liquidación, en procura de obtener la reliquidación de su primera mesada pensional, así como el reconocimiento de una pensión convencional compatible con su pensión de vejez; que de la referida demanda conoció el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que profirió sentencia el 11 de diciembre de 2013, mediante la cual resolvió negarle sus pretensiones en forma abiertamente inconstitucional; que apeló la referida providencia y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión de fecha 28 de mayo de 2014, decidió confirmar íntegramente la decisión adversa a sus intereses, que había sido proferida en primera instancia; que los argumentos que sirvieron de sustento a la sentencia de segunda instancia fueron también inconstitucionales y se erigieron en una “vía de hecho”; que instauró una acción de tutela por los mismos hechos, ante esta misma Corte, pero entonces le fue imposible aportar las pruebas de su solicitud de amparo, omisión que devino en que su tutela fue negada por falta de prueba, mediante sentencia con número de radicación STL 17496 – 2014; que con posterioridad a dicha decisión obtuvo las pruebas correspondientes, circunstancia que lo ha motivado a interponer nuevamente la presente acción, con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales.

Solicita, de conformidad con los supuestos fácticos previamente relatados, que una vez amparados sus derechos fundamentales, se ordene al Tribunal accionado revocar o modificar la sentencia de fecha 28 de mayo de 2014, y en su lugar, dictar una sentencia de reemplazo, en la que reliquide su primera mesada pensional y estudie la pensión de jubilación convencional que debe pagarle el Banco Cafetero en liquidación. Mediante auto de fecha 10 de julio de 2015, esta Sala admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente, dentro del cual, las autoridades accionadas allegaron copia de las providencias cuestionadas y manifestaron atenerse a lo allí resuelto.

CONSIDERACIONES Revisados los supuestos fácticos en los que respalda el accionante su solicitud de amparo, así como la documental allegada al plenario, se advierte que es esta la segunda vez que el tutelante instaura una acción constitucional, dirigida a controvertir la sentencia que profirió el Tribunal accionado, el 28 de mayo de 2014, en el trámite del proceso ordinario laboral número 11001310500920110060100, promovido contra el Instituto de Seguros Sociales y el Banco Cafetero en liquidación. En efecto, se encuentra que esta misma Sala, mediante sentencia de fecha 18 de diciembre de 2014, con radicación STL17486 de 2014, denegó la tutela que en idénticos términos había sido presentada por el accionante, por considerar que “soslayó la parte actora que en tratándose, como hoy acontece, de una acción de tutela contra actuaciones y providencias judiciales, es suya la carga procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; situación que, como se anticipaba, impide amparar los derechos que alega como desconocidos, sobre la base de la falta de demostración de su efectiva lesión o amenaza”.

Se advierte, así mismo, que contra esta decisión la parte accionante no instauró impugnación, ni desplegó actividad alguna ante el superior para allegar las pruebas que le motivaron el fallo que desestimó sus peticiones. De acuerdo con lo analizado, resulta incontrovertible que entre la tutela que aquí se estudia y la resuelta por esta misma Sala en la citada fecha, se configura identidad de partes, causa y objeto, circunstancia que basta para concluir que la petición del accionante no se acompasa con los fines inherentes a la acción de tutela como opción preferente y sumaria para que las personas logren la protección de sus derechos fundamentales, sino que se erige, más bien, en una solicitud obstinada, dirigida al reconocimiento de una prerrogativa cuya procedencia había sido denegada en oportunidad anterior.

En este punto, es preciso destacar que en casos de similares características, esta Corte, ha considerado que el uso desmedido e irracional de la acción de tutela, es reflejo de la temeridad a que alude el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, al tiempo que ha determinado que bajo dichos supuestos, la acción constitucional se torna en manifiestamente improcedente.

Así por ejemplo, en Tutela Rad. No. 4822 – 2015, en un caso de similares características al aquí estudiado, advirtió: “Pretende la sociedad accionante, a través de este mecanismo constitucional, que se anule la diligencia de remate efectuada el 15 de diciembre de 2014, dentro del proceso ejecutivo que Álvaro Ceballos adelantó contra Luis Antonio Maya Galeano ante el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Medellín. Sin embargo, la misma solicitud ya fue elevada en sede constitucional, en ocasión anterior, como puede verse con toda claridad en las copias de las sentencias de fechas 26 de enero y 24 de febrero de 2015, dictadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la esta Sala de Casación Laboral, respectivamente.

En efecto, en aquel intento se pidió también la anulación de la misma diligencia de remate que aquí se menciona, y se invocaron las mismas situaciones de hecho como motivantes de la solicitud, lo que constituye temeridad de la acción. En esa ocasión, esta Sala de la Corte señaló que no se aportaron elementos de juicio para confrontar la actuación, y esa situación continúa presentándose ahora, pues si bien para este caso, se aportó un CD o Medio Magnético contentivo de 73 folios con copias de diversas actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo cuestionado, de ellas no pueden sustraerse los hechos constitutivos del vicio, que tenga la virtualidad de anular la diligencia, además que ni siquiera se mencionan las causales ni las razones jurídicas que los soporten.

No hay duda entonces, que la sociedad Maya Bedoya & Cía. S. en C. S. acudió una vez más a la acción de tutela para debatir las mismas situaciones de hecho que lo llevaron a invocarla en la anterior ocasión, como fue demostrado, y ante esa circunstancia, ha incurrido en un exceso que no es posible patrocinar, lo que impone declarar la improcedencia de la presente tutela, sin más consideraciones”.

En estas condiciones, el accionar desmedido por parte del accionante, pone en evidencia la temeridad de la acción y se erige en razón fundamental para declarar su improcedencia. De otra parte, no puede perderse de vista, que el accionante quebrantó también el principio de inmediatez que rige este mecanismo constitucional, en atención a que entre la fecha en que se profirió la decisión que señala como lesiva de sus derechos fundamentales (28 de mayo de 2014), y la fecha en que instauró la acción de tutela (9 de julio de 2015), transcurrió un (1) año y un (1) mes; lapso que resulta significativamente superior al término razonable que debe existir entre la supuesta vulneración del derecho y la interposición de la acción preferente y sumaria, el cual, según los pronunciamientos reiterados de esta Corte en tal sentido, ha sido estimado en seis (6) meses.

Finalmente, existe una razón más para considerar improcedente la solicitud de amparo instaurada, consistente en que el accionante no hizo uso de los mecanismos procesales que tenía a su alcance para controvertir ante el Tribunal accionado, los supuestos errores judiciales que dieron lugar a su reproche, en atención a que no instauró contra la sentencia que profirió dicha corporación, el recurso extraordinario de casación previsto en los artículos 86 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a pesar de tener interés jurídico para tal efecto, por estar dirigidas sus pretensiones a obtener el reconocimiento y pago de una pensión convencional con intereses moratorios.

Desde la perspectiva anterior, el accionante perdió la oportunidad para ventilar ante el juez natural de su causa, cualquier discrepancia surgida de la sentencia cuestionada, omisión que por supuesto no puede ser remediada a través de este mecanismo preferente y sumario, el cual se rige bajo el principio de subsidiariedad. Así las cosas, por ser improcedente la acción invocada, debido a la temeridad y al quebrantamiento de los principios de inmediatez y subsidiariedad del cual hizo gala el accionante, se denegará el amparo y se advertirá al tutelante que le está vedado intentar una nueva acción constitucional para controvertir la providencia que ha cuestionado dos veces por esta vía. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8