República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 37026 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL9736-2014 Radicación n° 37026 Acta 26 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderada, por EFRAIM ACEVEDO QUINTERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.
I.
ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a una «correcta administración de justicia », a la igualdad, a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital y móvil y a la «protección especial a las personas de la tercera edad». Informó que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario que promovió contra Ecopetrol S.A., ordenó indexar su primera mesada pensional en cuantía de $5.916,68 para 1979; que el retroactivo por la diferencia obtenida fue concedido «a partir del 12 de marzo de 2010 y así en forma vitalicia».
Relató que las partes impugnaron la decisión, y el Tribunal mediante sentencia de 19 de junio de 2014 modificó el monto del reajuste en $11.124,14, pero revocó lo concerniente al pago del plus valor en tanto dispuso que fuera entre el 12 de marzo y 31 de diciembre de 2010, pues «no se demostró, salvo respecto de las mesadas de los meses de 2010 que no quedaron cobijados por el fenómeno de la prescripción, los valores recibidos por mesadas pensionales correspondientes a los años del 2011 al 2014, para efectos de determinar la diferencia dejada de pagar, lo que les impedía proferir una condena dineraria en concreto».
Finalmente, aclaró que no existe interés jurídico para recurrir en casación. Por lo anterior solicitó revocar el fallo de segundo grado «por incurrir en vía de hecho -o por no acatar las causales genéricas de procedibilidad-, para que en su lugar sea confirmado el numeral segundo del fallo de primera instancia…» El 15 de julio de 2014 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a la autoridad accionada y a los intervinientes en el proceso ordinario objeto de amparo constitucional para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y reconoció personería jurídica a la apoderada del accionante.
Los accionados e intervinientes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales.
Ahora bien, respecto de tutelas contra providencias judiciales, esta Sala ha mantenido el criterio de que la acción es improcedente, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional. Por esa razón, dicho mecanismo tiene carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, se alejan de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción, pues la tutela no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, o para sustituir al juez natural.
Pero dicha autonomía no puede pretermitir las formas propias de cada juicio, ni la diligencia que a todo operador jurídico debe caracterizar en punto de garantizar el derecho sustancial, y no se trata de premiar la incuria de las partes que soslayan su obligación probatoria, pues ciertamente lo que resalta la Sala es la tarea que recae sobre los jueces de instancia en tanto acudir a sus herramientas científicas y procesales para aclarar todos los puntos relevantes del proceso, con el fin de ajustar la decisión judicial a derecho, de lo contrario, su función de administrar justicia perdería esencia en perspectiva de las no pocas discusiones constitucionales que se desenvuelven en el Derecho Laboral y de la Seguridad Social.
Como sucedió en el asunto de autos, pues el actor reprochó que el Tribunal revocó el numeral segundo de la sentencia primigenia, en tanto delimitó el retroactivo desde el 12 de marzo hasta el 31 de diciembre de 2010, fundado en que « debió el actor en primer lugar particularizar el derecho pretendido porque no es suficiente plantearlo de manera general como lo presentó en la demanda, y era de su cargo concretar los hechos y omisiones que fundan sus aspiraciones, de tal manera que se pudiera establecer si los pagos que recibió por concepto de mesada pensional no eran los que efectivamente correspondían para deducir la diferencia entre lo reconocido y lo que se debió recibir, que era la forma de concretar una condena, sin lo cual a esta Corporación le es imposible proferir condena dineraria concreta alguna».
No obstante, el Tribunal no advirtió que si la mesada pensional del año 2010 estaba acreditada, tal como se verifica a folio 26 del expediente, y que su aumento correspondía a los porcentajes de los índices de precios al consumidor del año anterior a la mesada respectiva, certificados por el Departamento Nacional de Estadísticas, le bastaba realizar una simple operación aritmética para obtener la información que desconocía, y necesaria para calcular el retroactivo pretendido.
De ese modo se aprecia que la carga probatoria impuesta al demandante fue innecesaria, dada la suficiencia que el hecho demostrado aportaba al juicio, y tal intelección perjudicó el debido proceso del actor, de manera que procede el amparo constitucional, y en ese orden de ideas, se dejará sin efectos la decisión proferida por el Tribunal accionado, para ordenar que profiera una nueva providencia que se ajuste a lo aquí explicado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de EFRAIM ACEVEDO QUINTERO.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 19 de junio de 2014 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, y en consecuencia, ordenar que profiera una nueva providencia que se ajuste a lo aquí explicado.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7