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STL9735-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01133-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9735-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01133-00 Acta n.° 20 Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que NORALMA DUARTE BONILLA interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, trámite al que se vinculó al JUEZ SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E. I. C. E. - E. S. P. y a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicado n.° 76001310500720240023801.

I.

ANTECEDENTES La convocante promueve la acción de tutela, para obtener la protección de su derecho fundamental a la igualdad, dignidad humana y debido proceso. De acuerdo con el escrito de tutela, anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que a través de apoderado judicial la accionante promovió proceso ordinario laboral contra Empresas Municipales de Cali Emcali E. I. C. E. - E. S. P., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión convencional conforme al artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000 suscrita entre Sintraemcali y Emcali E. I. C. E. - E. S. P., más los intereses moratorios desde el 22 de marzo de 2024.

Explica que el asunto se asignó al Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cali, quien por medio de sentencia de 29 de octubre de 2024 declaró probada la excepción de «inexistencia de la obligación» y absolvió a la demandada de las pretensiones en su contra. Señala que en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a su favor, por medio de providencia de 28 de febrero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión del a quo, tras considerar que «la actora no cumplió el supuesto de hecho que exige la CCT 1999-2000 y el régimen de transición previsto en el CCT 2004-2008 para ser beneficiaria de la pensión de jubilación extralegal».

Se precisa que, una vez verificado el Sistema Nacional de Consulta Unificada de la Rama Judicial, la actora no presentó recurso extraordinario de casación. Manifiesta que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, pues incurrió en violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente al negar el derecho a reconocer la pensión especial de jubilación, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000 suscrita entre Emcali E. I. C. E. - E. S. P. y Sintraemcali.

Cuestiona que en el fallo del Tribunal se analizara el derecho convencional con base en la Convención Colectiva de 2004-2008, en lugar de la del año 1999, pues era necesario aplicar el principio de favorabilidad consagrado en los artículos 53 de la Constitución y 21 del Código Sustantivo del Trabajo. Agrega que en sentencia CSJ SL4105-2020, la Corte Suprema ratificó que, en caso de duda acerca de la interpretación de una cláusula extralegal, debe optarse por la postura más favorable al trabajador.

Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías fundamentales que invoca y que, como medida para reestablecerlas, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 28 de febrero de 2025 y, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se concedan las pretensiones de la demanda.

La acción de tutela se presentó el 27 de mayo de 2025 y a través de auto de 29 de mayo de 2025, se admitió y se corrió traslado a la autoridad accionada, al Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cali, a Empresas Municipales de Cali Emcali E. I. C. E. - E. S. P. y a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Durante dicho lapso, un empleado del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali remitió el link del expediente del proceso ordinario laboral cuestionado.

La Coordinadora del Área Funcional de Defensa Jurídica de Empresas Municipales de Cali Emcali E. I. C. E. - E. S. P. solicitó declarar improcedente el amparo constitucional invocado, con fundamento en que el Tribunal no incurrió en una vía de hecho ni desconoció precedentes jurisprudenciales, y que además la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para impugnar decisiones judiciales.

Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite del proceso ordinario laboral y defendió la legalidad de su decisión, la cual se ajustó a lo establecido por la Corte Suprema de Justicia, autoridad que ha reiterado que solo los trabajadores oficiales pueden computar sus periodos laborales para acceder a beneficios convencionales; luego, al no cumplir con los requisitos del régimen de transición establecido en la convención colectiva aplicable, no tenía derecho a la pensión invocada.

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el presente asunto, se tiene que la accionante pretende que se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 28 de febrero de 2025, en el proceso laboral que originó la presente queja constitucional. No obstante, de la revisión del expediente digital y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se advierte que la accionante desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que no interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia que censura, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dada la naturaleza de sus pretensiones, y las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales de primera y segunda instancia. Conforme a lo anterior, se advierte que la tutelante actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad acerca de la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se declara improcedente el amparo constitucional invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA Ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00