CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 43896 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL9735-2016 Radicación n.° 43896 Acta 25 Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por JOSÉ VICENTE BOTIA MURILLO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES JOSÉ VICENTE BOTIA MURILLO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, al «mínimo vital» y a la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida, presuntamente vulnerados por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
Como sustento de su reclamo, indicó que desde el 13 de abril del 1972 al 25 de marzo de 1987 prestó sus servicios al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y cotizó a la Caja Nacional de Previsión Social; que del 30 de agosto de 1988 al 31 de marzo de 1993 trabajó para el señor Gustavo Umaña Valdivieso y del 26 de marzo de 1993 al 30 de junio de 2006 laboró para la empresa Industrias Katari S.A., tiempos durante los cuales cotizó en el Seguro Social.
Manifestó que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, a 1º de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad y había cotizado más de 20 años al régimen de seguridad social, por lo que adujo ser favorecido por el régimen de transición. Indicó que el 30 de septiembre de 2013 solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, el reconocimiento de la pensión de vejez; que el 19 de diciembre de 2013, por resolución GNR 362878, le fue reconocido el pago de la pensión de vejez, teniendo en cuenta solo el tiempo cotizado al Seguro Social, es decir, 892 semanas; que el 3 de febrero de 2014 presentó ante Colpensiones recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior resolución por no tenerse en cuenta el tiempo laborado en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, tal como se reconoce en resolución Nº 024997 del 20 de agosto de 2010 emitida por el Seguro Social, que reconoce un total de 1627 semanas cotizadas al sistema general de pensiones, lo cual le otorgaría el derecho al 90% del salario base mensual según el artículo 20 del Decreto 758 de 1990; que el 10 de noviembre de 2014, en resolución GNR 392391 Colpensiones resolvió acogerse a lo solicitado en el recurso, en cuanto reconoció un total de 1.662 semanas, pero, no se pronunció sobre la asignación del 90% del salario mensual de base para la pensión de vejez tras considerar que: «“los artículos 13 y 15 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, establecen que la pensión se reconocerá reunidos los requisitos mínimos y será necesario su desafiliación al régimen para que pueda disfrutar de la misma”, procediendo a tomar como la más favorable, la establecida en la ley 71 de 1998 con un 75% del valor IBL, desconociendo sin fundamento legal lo solicitado (…) y sin la debida aplicación del principio de favorabilidad (…)».
En razón de lo anterior, inició proceso ordinario laboral, pretendiendo la reliquidación de la pensión de vejez con ajuste al IBL del 90%; que de éste proceso conoció el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá; que en la demanda indicó que en la Resolución del 10 de noviembre de 2014 se dijo que: “se tomó en cuenta que el peticionario cumple los requisitos para los siguientes tipos de pensión, siendo aplicable por favorabilidad el indicado en la columna “Aceptada Sistema”: Nombre Fecha Status Fecha Efectividad VALOR IBL 1 VALOR IBL 2 Mejor IBL % IBL Valor Pensión Mensual ACEPTADA 20 años de servicio y 55 o 60 años de edad con Régimen de Transición Ley 71 de 1988 - Legal. 19 de agosto de 2013 19 de agosto de 2013 6,521,072,00 2,777,995,00 1 75,00 4,985,686,00 SI 1050 semanas progresivas, 55 o 60 años de edad Ley 797 del 2003 – Legal 19 de agosto de 2013 19 de agosto de 2013 6,521,072,00 2,777,995,00 1 71,97 4,784,264,00 NO PENSION DE VEJEZ - Decreto 758 de 1990 - REGIMEN DE TRANSICIÓN. HOMBRE 19 de agosto de 2013 19 de agosto de 2013 6,521,072,00 2,564,289,00 1 66,00 4,387,404,00 NO Refirió que «como puede observarse para la tercera opción (…) se toma únicamente el tiempo cotizado al Seguro Social es decir 892 semanas y no las 1.662 semanas cotizadas, las cuales representan un porcentaje del 90% con fundamento en el parágrafo 2 del artículo 20 del Decreto 758 (…)»; añadió que, lo anterior se respalda en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que establece que para el reconocimiento de la pensión de vejez, se tendrán en cuenta las semanas cotizadas, con anterioridad a la vigencia de ésta ley, al ISS, cajas, fondos o entidades del sistema de seguridad social sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidor público; a su vez, citó las sentencias T-637 de 2011, T-090/2009, T-398/2009, T-583/2010, T-760/2010, T-093/2011.
T-334/2011, T-559/2011, T-714/2011 y la T-360/2012 donde la Corte Constitucional se pronuncia sobre la acumulación de tiempo de servicio. Sin embargo, en providencia del 20 de abril de 2016 el Juzgado accionado, tuvo como liquidada en debida forma su pensión de acuerdo a la ley 71 de 1998 y absolvió a la demandada; que apeló la decisión y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en su Sala Laboral, mediante sentencia de 27 de mayo del año en curso, confirmó la decisión del A-quo.
Alegó que el Juez de primera instancia, no tuvo en cuenta los argumentos y pruebas de la demanda que dan cuenta que el total de semanas cotizadas, tomadas en cuenta por Colpensiones, son las cotizadas únicamente al Seguro Social, 892 semanas, y no el total de semanas que da al acumular todo el tiempo de servicios, 1.662 semanas, lo que le daría el derecho al 90% del salario base mensual, siendo este resultado más favorable al establecido en la Ley 71 de 1998.
(Fls. 1 a 5) Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales deprecados y en consecuencia, revocar la sentencia del Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y en consecuencia, ordenar a Colpensiones la reliquidación de la pensión reconocida conforme a lo establecido en el artículo 20 del Decreto 758 de 1990 aplicando una tasa de remplazo del 90% del IBL, al pago de las mesadas debidamente indexadas a la fecha del pago, intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 e incorporación en nómina de pensiones.
(Fl. 6). CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la propia jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. Este criterio, sin embargo, no resulta absoluto.
Por manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la acción constitucional.
Situación que precisamente acaece en el asunto sub examine, en el cual la queja del demandante estriba en las determinaciones judiciales que no acogieron sus planteamientos, en punto de la reliquidación de su pensión por aportes a cargo del ISS, hoy COLPENSIONES. Sostiene que las diferentes autoridades que conocieron de la controversia por él planteada, “ha atentado contra los principios orientadores de las actuaciones administrativas al no decidir la solicitud en el recurso de reposición en lo referente a tomar en cuenta lo establecido en el artículo 20 del decreto 758 de 1990 en el sentido de acoger el 90% del valor de IBL.” Al respecto, se advierte que las argumentaciones del libelista retoman la discusión jurídica dirimida por los funcionarios judiciales ahora demandados, de manera que las determinaciones judiciales por medio de las cuales se resolvió la controversia en cuestión lejos están de constituir una afrenta a sus derechos fundamentales, por la simple circunstancia de no ajustarse a su particular criterio.
En efecto, de la lectura del fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al asumir el grado jurisdiccional de consulta en favor del actor, respecto de la sentencia proferida el 20 de abril de 2016 por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito, en la que decidió absolver de todas las pretensiones pues consideró que la entidad liquidó en debida forma la pensión del actor en aplicación de la Ley 71 de 1988, pues ésta le es más favorable al tenerse en cuenta una tasa de reemplazo del 75%, se advierte que se hizo un estudio del problema jurídico puesto a consideración, con fundamento en el cual se arribó a una conclusión totalmente atendible, siendo confirmada en segunda instancia. En este caso no se discute que el peticionario reúne las cotizaciones mínimas requerida según lo exigen las normas legales vigentes para el derecho a la pensión de vejez, pero es claro que no cumple con el requisito de edad a saber, 60 años, por lo tanto, se encuentra que es improcedente la aplicación del artículo 20 del Decreto 758 de 1990 en el sentido de acoger el 90% del valor de IBL, como da cuenta lo obrante dentro del expediente.
Y ha precisado esta Corporación que el régimen de transición garantiza a sus beneficiarios de cara a la prestación por vejez o jubilación, y en relación con la normatividad que venía rigiendo en cada caso, lo atinente a la edad y el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para acceder al derecho, y el monto de la prestación en lo que toca con la tasa de reemplazo; pero no en lo referente al ingreso base de liquidación pensional que se rige en estricto rigor por lo previsto por el legislador en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Pues bien, planteadas así las cosas, como primera medida es de recordar, que tanto los trabajadores del sector privado como los servidores públicos con vinculación contractual, legal o reglamentaria son beneficiarios del régimen de transición, siempre y cuando cumplan los presupuestos señalados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que significa que al no haber exclusión alguna se aplica a los sectores públicos en todos sus órdenes.
En segundo lugar, cabe decir, que esta Sala de la Corte ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en innumerables ocasiones, en relación al fenómeno jurídico de la transición pensional consagrado en el mencionado artículo 36 y la intelección que ha de dársele a esta norma, reiterando que a los sujetos que los cobija, se les respetó tres aspectos en los términos estipulados en las anteriores preceptivas: a) La edad para acceder a la prestación, b) el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y c) el monto porcentual de la pensión, que para este asunto corresponde al 75% conforme a la Ley 71 de 1988; ahora bien, los juzgadores también hicieron un estudio respecto del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, y frente a esa norma, el solicitante cumple con 14 años, 11 meses y 13 días de servicio al Estado, tiempo que no permite la aplicación de la ley en comento para el reconocimiento de la pensión. Es sabido que con los regímenes de transición especialmente creados para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a los derechos pensionales, se ha buscado por el legislador no afectar de manera grave las expectativas legítimas de quienes, al momento de producirse el cambio normativo, se hallaban más o menos próximos a consolidar el derecho.
Desde luego, esos regímenes pueden tener diferentes modalidades respecto de la utilización de la nueva preceptiva y la vigencia de las normas derogadas o modificadas, de ahí que no impliquen necesariamente la aplicación, en su integridad, de estas normas, que, por lo general, consagran beneficios más favorables al trabajador o al afiliado a la seguridad social.
Ya la Corte Constitucional ha explicado, al referirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que goza el legislador de un amplio poder de configuración al momento de definir la protección que le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, como las referidas a los derechos prestacionales. De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones.
Llegado a este punto, para la Sala deviene claro que las decisiones judiciales proferidas en torno al tema, en el sentido que, si bien algunos aspectos del régimen de transición se rigen por la normatividad que, antes de su entrada en vigencia, se aplicaba al beneficiario, para el caso particular la Ley 71 de 1988, el ingreso base de liquidación se encuentra regulado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Dicho raciocinio jurídico se ofrece totalmente razonable y ajustado a la normatividad aplicable, de suerte que la juiciosa y pormenorizada disertación del Cuerpo Colegiado por medio de la cual avaló lo resuelto en la primera instancia, no puede tildarse de caprichosa o contraria a mandatos constitucionales y legales, así como tampoco transgresora de los derechos del quejoso, respecto de quien tan sólo se advierte su intención de imponer por la vía constitucional a los operadores judiciales su particular tesis, lo que deviene totalmente inaceptable, máxime cuando el asegurado, no reúne los requisitos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por cuanto como antes se expresó no cumple el requisito de la edad exigida (60 años de edad para los hombres) y no acredita un mínimo de 500 semanas cotizadas al ISS en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o un total de 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo exclusivamente al Seguro Social.
Toda vez que acredita un total de 858 semanas cotizadas al ISS en toda la vida laboral. Así las cosas, impedido se encuentra el Juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los Jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales, sino simplemente oposición con lo decidido, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo preferente.
Por lo anterior, el amparo deprecado se negará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por JOSÉ VICENTE BOTIA MURILLO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2