República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 37008 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL 9735 -2014 Radicación n° 37008 Acta 26 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por ESTOLFO BERTEL BELLO contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DE SUCRE, el MUNICIPIO DE SINCELEJO, la cual se hace extensiva a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO.
El Doctor JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ manifestó su impedimento para conocer de la presente acción. I.
ANTECEDENTES El actor pretende el amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la salud, a la seguridad social, a la igualdad, al mínimo vital, a la vida y « a la tercera edad ». Señaló que mediante escritos presentados el 21 de noviembre y el 20 de diciembre de 2013, solicitó al Municipio de Sincelejo el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, sin que a la fecha en que instauró la acción se le haya otorgado; que las respuestas que le han dado, a su juicio, no son claras ni precisas, al limitarse a manifestar ese ente que se encuentra en trámite de la intervención establecida por la Ley 550 de 1999, a pesar de haberlas reconocido a otros solicitantes.
Informó que demandó a dicho Municipio para obtener la referida indemnización sustitutiva. Que en el curso del proceso « ha tenido varios aplazamientos », sin que se haya fijado fecha para realizar la audiencia de trámite y juzgamiento. Por lo anterior solicitó ordenar al ente territorial accionado expedir el acto administrativo que reconozca la indemnización sustitutiva reclamada; a las entidades encargadas de ejercer vigilancia administrativa sobre estos aspectos, « realizar los controles discales y disciplinarios a que haya lugar dentro del proceso de reestructuración de pasivos del municipio de Sincelejo », y al Juzgado accionado celebrar la audiencia de trámite y juzgamiento en el proceso ordinario laboral que promovió. La acción fue repartida inicialmente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y por auto del 24 de junio de 2014 se dispuso su remisión a esta Corporación al considerar necesaria su vinculación a este trámite por encontrarse pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 22 de abril de 2013, a través del cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad declaró no probada la excepción previa de falta de jurisdicción y que en tal sentido hasta tanto no se resuelva el mismo ese despacho no puede llevar a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento.
El 14 de julio de 2014 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó vincular al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso ordinario laboral que promovió el actor para que ejercieran sus derechos de defensa y de contradicción. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se refirió a su papel en el marco de los acuerdos de reestructuración de pasivos y a las funciones que para el promotor aparecen descritas en la Ley 550 de 1999, las que no le permiten ejercer ninguna relacionada con la administración del Municipio accionado, ni concerniente a ejecución del gasto; que por ello las solicitudes referentes a reconocimientos prestacionales no son de competencia del Ministerio y en ese sentido adujo su falta de legitimación en este asunto.
El Municipio de Sincelejo, a través de la Jefe de la Oficina Jurídica, sostuvo que el actor no cumple con los requisitos para acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, situación que ya se le ha dado conocer al resolver las solicitudes elevadas por él en este sentido. Señaló que por las mismas peticiones que relacionó en esta acción ya cursa un proceso ordinario que está en trámite y en tal sentido no resulta procedente la petición de amparo constitucional.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
Se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De manera que en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
En este caso el accionante ya promovió proceso ordinario en el cual solicitó el reconocimiento al que se refiere al interponer este amparo, de forma que ese es el medio idóneo y eficaz a través del cual se debaten los aspectos que trae ahora a colación, sin que pueda soslayarse tal herramienta. Ahora bien, en cuanto a la demora que el actor le adjudica al Juzgado accionado para realizar la audiencia de trámite y juzgamiento, el Tribunal en el auto a través del cual dispuso la remisión del expediente a esta Corporación, señaló que el proceso se encuentra pendiente de la decisión de segunda instancia que resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el auto que declaró no probada la excepción previa de falta de competencia, y ante tal situación esta Sala de la Corte ha establecido, en principio, que el Juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, toda vez que solo el director del proceso es el encargado y obligado de emitir las providencias en los casos que se encuentren a su cargo, para lo cual pondera aspectos objetivos de índole administrativa, tales como el número de expedientes, su orden de reparto o el turno asignado para emitir fallo, circunstancias que obviamente se desconocen en sede de tutela y que de alterarse conducirían a la vulneración de las prerrogativas superiores de quienes también se hallan a la espera de que sea resuelto, pues, al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, las controversias se deciden según el orden de entrada, so pena de incurrir en falta disciplinaria susceptible de sanciones, salvo las excepciones que contempla, entre otros la Ley 1285 de 2009.
En esa medida, no le es dable al juzgador constitucional invadir el ámbito de competencia que la propia Constitución Política ha reservado al juez natural para dictar sus determinaciones, o resolver los requerimientos que las partes eleven dentro del trámite de los procesos a su cargo. Finalmente en relación con la solicitud de reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que el actor aduce haber formulado al Municipio de Sincelejo en escritos presentados el 21 de noviembre y el 20 de diciembre de 2013, es preciso indicar que en virtud del derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona puede dirigir peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular para obtener una pronta y oportuna decisión de fondo.
Para dar una oportuna respuesta, es decir, el término que tiene la Administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general se tiene en cuenta lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que fija un plazo de 15 días y en su defecto la respuesta se ordenará por el Juez en un término de 48 horas.
Con el escrito de tutela se allegó copia de la solicitud elevada por el actor el 20 de diciembre de 2013 al Municipio accionado, la cual corresponde a la reclamación administrativa que hiciera su apoderado sobre las solicitudes que posteriormente se relacionaron como pretensiones en el proceso ordinario que promovió; en tal sentido no se puede predicar la vulneración del derecho de petición, pues aunque tal falta de contestación corresponde a la noción del silencio administrativo negativo, que no es equiparable a una respuesta, si habilita al solicitante para acudir a la jurisdicción a reclamar su derecho, como ocurrió en este caso y en ese sentido la petición queda sometida a la decisión judicial, situación que la sustrae del amparo constitucional, sin perjuicio de que el Municipio decida reconocer directamente la pensión que se le reclama.
Por lo expuesto, se denegará el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - ACEPTAR el impedimento manifestado por el doctor JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ. SEGUNDO.- NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. TERCERO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ (Impedido) ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9