Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01738-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9734-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01738-01 Acta n.º 20 Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que CÉSAR AUGUSTO CHACÓN YATE interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Sala profirió el 9 de mayo de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el accionante formuló contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUEZ SESENTA CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. De la revisión de los medios de convicción, se advierte que el accionante instauró proceso verbal de pertenencia la propietaria de inmueble ubicado en la Calle 6a #8 – 36/46 de Bogotá D. C., con matrícula inmobiliaria terminada en 346, con el fin de que se declarara que le pertenecía el dominio pleno y absoluto de aquel, y que, como consecuencia de lo anterior, se ordenara la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente.
El asunto se asignó al Juez Quinto Civil del Circuito de Bogotá, quien luego de admitir las diligencias, las remitió a su homólogo, el Juez Sesenta Civil del Circuito de la misma ciudad, para que continuara con el proceso. Surtido el trámite correspondiente, por medio de sentencia de 31 de octubre de 2024, el juez de conocimiento absolvió a la demandada de las pretensiones, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, «el cual fue sustentado en la misma audiencia en forma verbal al momento de conocer la decisión del Juzgado».
Además, afirmó que el 6 de noviembre de 2024 allegó la sustentación de la alzada de manera escrita. En consecuencia, el expediente se remitió a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 19 de noviembre de 2024, quien por medio de auto de 7 de febrero de 2025 admitió la alzada y corrió traslado por el término de cinco (5) días para sustentar el recurso referido.
Vencido dicho término, el expediente ingresó al despacho y a través de auto de 27 de febrero de 2025, el ad quem declaró desierta la alzada, pues señaló que el apelante no sustentó los argumentos de la misma en el término concedido. El convocante afirmó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus garantías superiores, pues afirmó que «no le asiste el derecho, ni la justificación jurídica para decretar DESIERTO el recurso de apelación, pues como se ha dicho anteriormente, éste fue sustentado oportunamente, tanto en forma verbal como por escrito ante el Juez».
Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se dejaran sin efecto los autos que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 7 y 27 de febrero de 2025. En su lugar, requirió que se ordene a la autoridad judicial de segundo grado que profiera una decisión de reemplazo en la que resuelva el recurso de apelación que promovió contra el fallo de primer grado.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción constitucional se presentó el 9 de abril de 2025 y por medio de auto de 11 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió, corrió traslado a las autoridades judiciales convocadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Durante del término concedido, el Juez Sesenta Civil del Circuito de Bogotá remitió el link de acceso al expediente digital. Por su parte, el magistrado ponente de la decisión de segundo grado hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso cuestionado y solicitó que se negara el amparo constitucional invocado. Por último, remitió el link de acceso al expediente digital.
Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de fallo de 9 de mayo de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo invocado, pues consideró que el interesado desconoció el requisito de subsidiariedad, en tanto no formuló recurso de reposición contra la decisión de 27 de febrero de 2025 que declaró desierto el recurso de apelación, pese a que era el medio idóneo procesal para cuestionarlo.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual reitera los cuestionamientos expuestos en el escrito inicial. Por otro lado, manifiesta que: (i) el proceso de pertenencia cuestionado se ha demorado de manera injustificada, pues estuvo a instancias del juez de primer grado dos (2) años, y (ii) «se le dio la razón a la contraparte que nunca acudió a las audiencias del Despacho del a quo y que tampoco justificó su inasistencia a dichas audiencias».
CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el caso que se analiza, la accionante solicita que se dejen sin efecto los autos que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 7 y 27 de febrero de 2025. Además, alega que: (i) el proceso de pertenencia cuestionado se ha demorado de manera injustificada, pues estuvo a instancias del juez de primer grado dos (2) años, y (ii) «se le dio la razón a la contraparte que nunca acudió a las audiencias del Despacho del a quo y que tampoco justificó su inasistencia a dichas audiencias».
Pues bien, respecto al primer reparo, se advierte que el interesado quebrantó el requisito de subsidiariedad propio de este mecanismo, en tanto no promovió los recursos procedentes contra la decisión cuestionada, pese a que era la vía procedente para formular los reparos que en esta oportunidad cuestiona. Ahora, en cuanto a los demás reproches que el actor formuló, se aprecia que constituyen hechos nuevos que no se plantearon en el escrito inaugural, ni tampoco se estudiaron en la decisión de primera instancia, de modo que pronunciarse al respecto implicaría una transgresión de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de las partes e intervinientes en el trámite tuitivo.
Conforme a lo anterior y como quiera que no se advierten razones que ameriten la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA Ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9734-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01738-01 Acta n.º 20 Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide la impugnación que CÉSAR AUGUSTO CHACÓN YATE interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Sala profirió el 9 de mayo de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el accionante formuló contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUEZ SESENTA CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I.
ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.