CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 43866 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL9734-2016 Radicación n.° 43866 Acta 25 Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por FREYLE DAVID PALLARES CÁRCAMO contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR.
I.
ANTECEDENTES FREYLE DAVID PALLARES CÁRCAMO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, al «mínimo vital», a la salud y a la vida presuntamente vulnerados por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR. Como sustento de su reclamo, indicó que estuvo vinculado laboralmente a la sociedad Oleoflores S.A. mediante contrato de trabajo a término fijo, desde el 24 de abril de 2009, y desempeñó los cargos de analista de laboratorio, operador de cristalizador y operario de control de calidad; que en el desempeño de sus funciones, el 2 de marzo de 2010 sufrió un accidente de trabajo en una de las factorías de la empresa, lo que disminuyó su capacidad laboral y quebrantó su salud, siendo necesario acudir al médico una vez por semana; que «medicina especializada» tras haberle diagnosticado “hernia discal L4-L5 derecha posterolateral, hernia S1-S2 que comprime raíz derecha, discopatia lumbar L5-S1”, el 27 de enero de 2012 recomendó al empleador la reubicación temporal de sus funciones reduciendo el esfuerzo físico mientras se le realizaba cirugía de hernia discal; que la empresa se negó a las recomendaciones y el 15 de marzo del mismo año, le notificó al tiempo con las vacaciones que solicitó para realizar su tratamiento, y así no afectar los intereses de la empresa, la terminación de su contrato.
En razón de lo anterior, inició proceso ordinario laboral contra la sociedad Oleoflores S.A., proceso que conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, quien en providencia de 22 de octubre de 2013 dictó fallo a su favor, declarando ineficaz la terminación del contrato de trabajo por no contar la sociedad con autorización del Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social y en consecuencia, la condenó a reintegrarlo al cargo que ocupaba al momento del despido o a otro de igual o superior categoría y a la cancelación de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el día del despido; que la demandada apeló la decisión y el proceso se remitió a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, quien en sentencia de 18 de mayo de 2016 revocó el fallo de instancia y adujo como «causal de motivo relevante, algunas incapacidades médicas concedidas después del preaviso».
Alegó que, la decisión tomada por el Ad-quem contraría la Constitución Nacional y la Ley 361 de 1997 que en su artículo 26, indica que: “en ningún caso la limitación de una persona o trabajador podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral (…)”. (Fls. 1 a 4). Con base en lo preliminar, solicitó tutelar los derechos fundamentales deprecados y en consecuencia, revocar el fallo de 18 de mayo de 2016 proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
(Fl. 4). CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A fin de resolver el presente asunto, esta Sala ha de explicar primeramente que si bien la acción de tutela tiene como una de sus características la informalidad, el Juez tiene el deber de corroborar los hechos que dan cuenta de la violación de un derecho fundamental, para lo cual ha de ejercer las facultades que le permitan constatar la veracidad de las afirmaciones, cuando sea del caso.
Así, estima esta Corte que un Juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del Juez dentro de un procedimiento preferente y sumario.
Por eso, la decisión del Juez constitucional ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela. A esa conclusión únicamente puede arribar el fallador mediante la evaluación de los hechos por él establecidos con arreglo a la ley y sin desconocer el derecho de defensa de las partes.
De tal manera que, los hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza sobre los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la tutela. La valoración de la prueba se hace según la sana crítica pero es indispensable que obren en el proceso medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos.
No obstante, en virtud del principio de buena fe el actor no queda exonerado de probar los hechos, pues en materia de tutela es deber del Juez encontrar probados los hechos dentro de las orientaciones del Decreto 2591 de 1991 “en sus artículos 18 (restablecimiento inmediato si hay medio de prueba), 20 (presunción de veracidad si se piden informes y no son rendidos), 21 (información adicional que pida el juez), 22 ( “El juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas”).
Por otra parte, en ocasiones particulares, vinculadas a la indefensión o naturaleza de los accionantes, la Corte ha precisado que se invierte la carga de la prueba, esto es, basta con que la persona realice una afirmación, teniendo el demandado (sea autoridad pública o particular en un caso determinado), el deber de desvirtuarla. De este modo, se estableció que se presumen ciertos los hechos alegados por el accionante en casos de personas víctimas de desplazamiento forzado y en materia de salud en lo atinente a la capacidad de pago de quien demanda, verbigracia el suministro de un medicamento excluido del POS.
En suma, quien instaure una acción de tutela por estimar vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones; tan sólo en casos excepcionales, dadas las especiales condiciones de indefensión en que se encuentra el peticionario, se ha invertido jurisprudencialmente la carga de la prueba a favor de aquél. En este orden de ideas, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, siguiendo las reglas jurisprudenciales planteadas por esta Corte, el tutelante no probó siquiera sumariamente los hechos afirmados en la acción de amparo para que el juzgador tenga la plena certeza sobre los mismos.
Además, el principio de buena fe no lo exonera de otorgar elementos de convicción por los cuales el Juez constitucional verifique una amenaza o afectación a los derechos fundamentales que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. De conformidad con lo anterior, el señor Pallares Cárcamo al instaurar la acción de tutela, por estimar vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones, cosa que no se produjo en el caso subjudice, pues no fueron adjuntados al plenario: Informe del accidente acaecido, diagnóstico del médico especialista, valoración por el médico laboral, los resultados de los exámenes realizados con el fin de verificar el estado de salud actual del afectado, las recomendaciones a las que hace alusión en los hechos del escrito tutelar allegado y las incapacidades dadas por el médico tratante durante el control y seguimiento de la enfermedad discal lumbar que sostiene padecer con ocasión al accidente laboral ocurrido.
Así, tan sólo en casos excepcionales, dadas las especiales condiciones de indefensión en que se encuentra el peticionario, se ha invertido jurisprudencialmente la carga de la prueba a favor de aquél, singularidades que en el caso concreto no se presentan, pues no se tiene convicción del estado de indefensión del accionante, en la medida que no existe certeza sobre su enfermedad en este escenario judicial.
En síntesis, en la presente ocasión la Corte declarará improcedente la tutela interpuesta por el accionante en virtud de que, debido a la imposibilidad para localizarlo –no obstante los esfuerzos realizados-, no se tienen pruebas del estado de salud, con el objeto de determinar el estado de debilidad manifiesta en el que se pueda encontrar, máxime cuando por auto de fecha 30 de junio de 2016 proferido por esta Sala de Casación Laboral, en el que se admite la presente acción de tutela instaurada, se le requiere a la parte accionante para que allegue copia de las piezas procesales objeto de su inconformidad, como lo es la dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, la cual es objeto de censura al revocar la decisión de primera instancia. (Fl. 5) Sobre ninguno de estos hechos, se insiste, reposa prueba alguna en el expediente; tan sólo las afirmaciones del accionante.
Ahora bien, en gracia de discusión, se podría pensar que debían presumirse como ciertas todas las afirmaciones realizadas por el peticionario, ya que además el Tribunal accionado al dar respuesta a la presente acción de tutela solicitó declarar la improcedencia de la misma en los siguientes términos: “En efecto, del relato que hace el accionante Freyle David Pallares Cárcamo se hace evidente que pretende utilizar el preferente mecanismo de la acción de tutela como una tercera instancia que analice de fondo la situación que él puso en conocimiento de la judicatura.
Lo anterior si se tiene en cuenta que al proferir la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral que el accionante inició contra la Sociedad Oleoflores S.A. esta Sala de decisión labora tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas recaudadas dentro del plenario para hacerse al convencimiento de que el pretendido reintegro no podía prosperar porque no se cumplen en su caso las condiciones especiales que se han trazado por la jurisprudencia para que un trabajador en sus condiciones sea reintegrado a su puesto de trabajo.
En la decisión se tuvo en cuenta las normas legales aplicables al caso concreto así como los precedentes jurisprudenciales ordinarios y constitucionales que ha tratado temas similares, se respetaron todas y cada una de las garantías constitucionales de las partes, el debido proceso y el derecho de defensa. No hubo lesión de ningún derecho fundamental, amén que las tutelas contra decisiones judiciales son generalmente improcedentes y por excepción, cuando se advierte una lesión caprichosa y arbitraria de alguna garantía se abre paso; dado al recurso y la decisión adoptada, están completamente ajustados a derecho.” Con todo, en este caso, la Sala estima que no se tiene al alcance ningún elemento para desvirtuar las aseveraciones del peticionario frente a la precitada sentencia de segunda instancia, máxime cuando su pretensión se enlista a revocarla por lo que es su deber demostrar el defecto del que adolece la decisión adoptada para poder controvertirla por este excepcional mecanismo o en el mismo sentido, que se pueda evidenciar que se le produjo un perjuicio irremediable con tal actuación judicial.
Finalmente, como fue indicado en líneas precedentes, la procedencia de la acción de tutela requiere, como presupuesto lógico necesario, que exista una amenaza seria y actual o una vulneración concreta. Probar esto corresponde, en principio, a la parte demandante que alega que tal situación se ha presentado. Al no haberse efectuado esto y en consideración de que la mera conjetura o suposición de afectación de los derechos fundamentales por parte del demandante no es suficiente para amparar los derechos invocados, la Sala concluye que la presente acción es improcedente.
Por lo anterior, el amparo deprecado se negará. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por FREYLE DAVID PALLARES CÁRCAMO contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11