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STL9734-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 36990 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL9734-2014 Radicación n° 36990 Acta 26 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la acción de tutela presentada, a través de apoderado, por ROSALÍA VALDERRAMA GUZMÁN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ESE LUIS CARLOS GALÁN EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES La accionante pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al trabajo, a la salud a la seguridad social, al mínimo vital y móvil, a la vida digna y a la igualdad. Relató que estuvo vinculada al Instituto de Seguros Sociales, como trabajadora oficial, del 7 de julio de 1976 al 25 de noviembre de 2003, fecha en la cual se escindió esa entidad y se creó la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento; que renunció para optar con el 75% «sin aplicar los beneficios convencionales, que para ese momento aun estaba vigentes»; demandó la reliquidación de su prestación y el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, en fallo del 20 de marzo de 2009, absolvió a la demandada y argumentó que «la demandante no ostentaba la calidad de trabajadora oficial sino de empleada pública, sin embargo (…) no declara la no competencia para no conocer del asunto», apeló y el Tribunal confirmó el 30 de agosto de 2010.

Indicó que son erróneas las apreciaciones de los juzgadores de instancia y que vulneran sus derechos fundamentales, por cuanto «no se ciñen a lo que verifica el material probatorio aportado, aunado a esto, no se hace apreciación referente a la aplicación o no de los beneficios convencionales a la hoy demandante y por ende el reconocimiento de la reliquidación de su mesada pensional conforme a las normas convencionales», por lo que deben dejarse sin valor las sentencias de primera y segunda instancia para que se profiera una nueva, que condene a la demandada, al reconocimiento y pago de la reliquidación pensional conforme las normas convencionales.

Por auto del 10 de julio de 2014 se admitió la acción y se ordenó notificar a los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Fiduprevisora en calidad de administradora y vocero del Patrimonio Autónomo de Remanentes, liquidador de la ESE accionada, señaló que la acción de tutela no es una tercera instancia para controvertir las decisiones judiciales y que no se cumplió con el requisito de inmediatez pues la decisión de segunda instancia se dictó hace tres años y 10 meses, por lo anterior solicitó declarar improcedente el amparo.

El Tribunal accionado indicó que la queja «no tiene lugar a su prosperidad, cuando en la labor interpretativa la decisión del Juez se encuentra debidamente sustentada y razonada». El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá reseñó el trámite del proceso en primera instancia (folios 10 y 11). II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Su procedencia está limitada, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Revisado el Sistema de Gestión Siglo XXI, se encontró acreditado que la actora presentó recurso de casación, que se admitió el 8 de marzo de 2011, se le corrió traslado el 15 del mismo mes para presentar la demanda y el 10 de mayo de 2011 ante la falta de ello, se declaró desierto. En este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que la accionante, demandante dentro del proceso ordinario laboral presentó recurso extraordinario de casación, el cual se admitió el 8 de marzo de 2011; así que no obstante emplear el mecanismo idóneo y eficaz establecido en la ley para salvaguardar sus derechos y garantías, no cumplió con la carga procesal establecida, esto es, la sustentación de la demanda, omisión que conllevó a que el 10 de mayo del mismo año se declarara desierto y se ordenara la devolución al Tribunal de origen, sin encontrar motivo alguno que justifique dicha omisión. Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 6