Micelio
STL9733-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2553 de 2014Decreto 2591 de 1991Ley 2197 de 2022Ley 2292 de 2023Ley 527 de 1999Ley 750 de 2002Ley 906 de 2004

Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-00938-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9733-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-00938-01 Acta extraordinaria n.º 35 Manizales, Caldas, diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que DANEIDY BARRERA ROJAS, JUAN PABLO BONILLA MALAVER, LUIS ALFONSO LEDESMA CHAVES, RUBÉN DARÍO DELGADO PAREDES Y GUSTAVO ADOLFO RODRÍGUEZ BERNAL -últimos quienes actúan como agentes oficiosos de la primera- interponen contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 24 de abril de 2025, en el trámite de las acciones de tutela acumuladas que los recurrentes promovieron contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n.° 11001609909120190012001, incluidos « LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ESTA CIUDAD, LOS JUZGADOS SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO Y VEINTE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD AMBOS DE BOGOTÁ, EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO -TRANSMILENIO S. A.-, RECAUDO BOGOTÁ S. A. S., FISCALÍA TERCERA DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, PROCURADURÍA DE INTERVENCIÓN SEGUNDA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL, PROCURADURÍA 24 JUDICIAL II PARA EL MINISTERIO PÚBLICO EN ASUNTOS PENALES BOGOTÁ, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC-, CÁRCEL Y PENITENCIARÍA DE ALTA Y MEDIA SEGURIDAD PARA MUJERES DE BOGOTÁ -BUEN PASTOR-, FISCALÍA 40 SECCIONAL».

I.

ANTECEDENTES A través de apoderado judicial y, en nombre propio, Daneidy Barrera Rojas, y por separado Juan Pablo Bonilla Malaver, Luis Alfonso Ledesma Chaves, Rubén Darío Delgado Paredes y Gustavo Adolfo Rodríguez Bernal como agentes oficiosos de la primera, instauraron acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de la primera al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, defensa, dignidad humana, libertad de expresión, protesta y los que denominó «principios de favorabilidad e indubio pro reo y la garantía constitucional de legalidad».

Los hechos de las acciones de tutela 11001020300020250093800, 11001020300020250083500, 11001020300020250119500 se abordarán en conjunto por tratarse de los mismos supuestos fácticos. De acuerdo con los escritos de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que en noviembre de 2019, durante las manifestaciones del denominado «estallido social», Daneidy Barrera Rojas cometió actos de vandalismo que afectaron el funcionamiento de la estación Molinos del sistema Transmilenio, lo que ocasionó daños valorados en $1.218.921.116.

Además, perpetró ataques contra la Unidad de Reacción Inmediata - URI de Tunjuelito, hechos que grabó y difundió en sus redes sociales, lo cual amplificó su impacto y alcance. Afirmaron que ante el Juez Diecinueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Chaparral, la Fiscalía General de la Nación formuló escrito de acusación contra de Daneidy Barrera Rojas, por la presunta comisión de los delitos de perturbación en servicio de transporte público, colectivo u oficial en concurso heterogéneo con instigación a delinquir con fines terroristas y daño en bien ajeno agravado; la acusada no aceptó cargos y le impusieron medida de aseguramiento no privativa de la libertad.

Refieren que, el 10 de diciembre de 2019, por solicitud de la defensa, ante el Juez Setenta y Tres Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, Daneidy Barrera Rojas se allanó a la totalidad de cargos que le imputó el ente acusador y se admitió a la Empresa de Transporte del Tercermilenio - Transmilenio S. A. y a Recaudo Bogotá S. A. S. en condición de víctimas.

Manifestaron que el asunto se asignó a la Jueza Segunda Penal del Circuito Especializado de Bogotá, quien una vez surtidas las etapas procesales correspondientes, por medio de sentencia de 13 de marzo de 2020 «adoptó una decisión mixta», absolvió a Daneidy Barrera Rojas del delito de instigación a delinquir con fines terroristas tras considerar que su actuar solo se dirigía a incrementar seguidores en las redes sociales y a ganar dinero por la reproducción de videos y la condenó, como autora de los delitos de daño en bien ajeno agravado -pero se dosificó la sanción con los extremos punitivos atinentes a la modalidad simple- y perturbación en servicio de transporte público, colectivo u oficial, a la pena principal de 46.2 meses y multa de 25.42 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Asimismo, concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Refirieron que la Fiscalía General de la Nación y los representantes de las víctimas interpusieron recurso de apelación contra la decisión anterior «en lo que respecta a la absolución por la conducta de instigación a delinquir con fines terroristas», y a través de fallo de 5 de agosto de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó parcialmente el fallo absolutorio y condenó -por primera vez- a Daneidy Barrera Rojas «también por el delito de instigación a delinquir con fines terroristas»; en consecuencia, le impuso la pena principal de 63 meses y 15 días de prisión, la inhabilitación para el ejercicio de derechos, funciones públicas, así como para el ejercicio del oficio de «influencer o youtuber» por el mismo término y multa de 492.24 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Asimismo, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, motivo por el cual ordenó su captura. Agregaron que, Daneidy Barrera Rojas interpuso recurso de impugnación especial contra la decisión anterior, en cuanto a la condena por el delito de instigación a delinquir con fines terroristas, y a través de sentencia de 22 de enero de 2025, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó «íntegramente» la decisión del ad quem y dispuso la captura inmediata de Daneidy Barrera Rojas, tras considerar que la aceptación de los cargos fue libre, consciente e informada y que la instigación a delinquir con fines terroristas no requiere la demostración de un resultado, sino de la peligrosidad del mensaje emitido.

El apoderado de Daneidy Barrera Rojas, manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, pues incurrió en vías de hecho por defectos sustantivo, procedimental y orgánico, además de error inducido e indebida aplicación del artículo 348 del Código Penal. Aseguró que la condena por instigación a delinquir con fines de terrorismo no es aplicable, pues la modificación normativa introducida por la Ley 2197 de 2022 no puede extenderse a hechos ocurridos el 22 de noviembre de 2019.

Aduce que, de haber existido instigación, esta se circunscribió al delito de daño en bien ajeno y no al terrorismo, razón por la cual debía imponerse únicamente una sanción de multa sin exclusión de beneficios penales. Además, planteó que la conceptualización del delito de terrorismo y su interpretación internacional y nacional permiten debatir si los hechos realmente constituyen instigación al terrorismo.

Apoya su postura en el salvamento de voto expuesto en la sentencia que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emitió el 22 de enero de 2025, en el cual se indica que los actos de vandalismo cometidos -como destruir puertas de una estación de transporte público o escribir en las paredes de un edificio estatal- no generan pánico o terror masivo, sino que corresponden a una errónea interpretación expansiva de la tipología de terrorismo, lo que habría llevado a la criminalización indebida del derecho fundamental a la protesta y a una vulneración del debido proceso.

Por su parte, Daneidy Barrera Rojas -en nombre propio 11001020300020250083500- cuestionó la competencia de la Sala de Casación para conocer la impugnación especial, toda vez que -afirmó- no pueden existir dos apelaciones en un mismo proceso y que, conforme al artículo 32 del Código de Procedimiento Penal, lo que procedía era un recurso extraordinario de revisión. Asimismo, manifestó que no se valoró adecuadamente el tiempo transcurrido desde su aceptación de cargos -lo que a su juicio- habría hecho el delito «excarcelable».

De igual modo, considera que la reparación del daño al ofendido pudo tenerse en cuenta como criterio para extinguir la acción penal. Finalmente, justificó la necesidad de recuperar su libertad con el argumento del impacto de su reclusión en su entorno familiar, particularmente en la crianza y bienestar de su hija menor de edad. Por otro lado, Juan Pablo Bonilla Malaver, Luis Alfonso Ledesma Chaves, Rubén Darío Delgado Paredes y Gustavo Adolfo Rodríguez Bernal, como agentes oficiosos de Daneidy Barrera Rojas –11001020300020250119500-, indicaron que la condenada cumple con los requisitos establecidos en la Ley 750 de 2002 y la Ley 2292 de 2023, al ser cabeza de familia, madre de una menor de edad y ser condenada a una pena inferior a ocho años de prisión. Así, refieren que al no aplicar el artículo 68A del Código Penal se impidió el acceso a beneficios de subrogación penal, lo que implica que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia incurriera en error de interpretación de la norma, lo cual generó un perjuicio psicológico y constituye una omisión judicial que vulnera derechos fundamentales.

Conforme a lo anterior, en conjunto, solicitaron la protección de las garantías superiores de Daneidy Barrera Rojas y que, como medida para restablecerlas, se dejen sin efecto las sentencias que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y Sala de Casación Penal de esta Corte emitieron 5 de agosto de 2021 y el 22 de enero de 2025, respectivamente.

En su lugar, el apoderado judicial de Daneidy Barrera Rojas requirió que se «disponga que la tipicidad correcta es la de instigación a delinquir, modalidad simple, que, al tener pena de multa, no cuenta con exclusiones de beneficios penales», y Juan Pablo Bonilla Malaver, Luis Alfonso Ledesma Chaves, Rubén Darío Delgado Paredes y Gustavo Adolfo Rodríguez Bernal, como agentes oficiosos de Daneidy Barrera Rojas, solicitaron se concedan «los beneficios contemplados en la Ley 750 de 2002, Ley 2292 de 2023».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Las acciones de tutela se interpusieron (i) el 25 de febrero de 2025 -11001020300020250093800-; (ii) el 19 de febrero de 2025 -11001020300020250083500-, y (ii) el 12 de marzo de 2025 -11001020300020250119500- y se asignaron a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que por autos separados las admitió, corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso judicial controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Asimismo, en auto de 4 de abril de 2025 ordenó su acumulación y tramitarlas todas bajo el radicado 11001020300020250093800. Durante dicho lapso, un magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia hizo un recuento de las actuaciones del trámite del proceso penal e indicó que la acción de tutela busca la intervención del juez constitucional para cuestionar decisiones previamente adoptadas por el juez natural, sin aportar evidencia de errores que justifiquen el amparo.

Aduce que lo pretendido es reabrir etapas procesales concluidas y revisar aspectos ya examinados en la impugnación especial, lo cual desconoce el carácter subsidiario de la tutela. La Fiscal Tercera delegada ante la Corte Suprema de Justicia, la coordinadora del Grupo de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, la Jueza Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Jueza Segunda Penal del Circuito Especializado y la Jueza Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todo de Bogotá, por separado, solicitaron su desvinculación de la acción constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.

El subgerente jurídico de Transmilenio S. A. argumentó que no se cumplen los requisitos exigidos para la procedencia del mecanismo de amparo, pues no hubo una aplicación indebida ni una interpretación errónea del artículo 348 del Código Penal, y tampoco se presentó una valoración probatoria incorrecta. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, pues indicó que las decisiones se ajustaron a las normas aplicables al caso concreto y, en consecuencia, no vulneró ningún derecho fundamental de la convocante.

Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 24 de abril de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, tras considerar que la decisión cuestionada era razonable y no contenía defectos lesivos de las garantías constitucionales que la tutelante reclamó. En cuanto a Juan Pablo Bonilla Malaver, Luis Alfonso Ledesma Chaves, Rubén Darío Delgado Paredes y Gustavo Adolfo Rodríguez Bernal, quienes manifestaron actuar como agentes oficiosos de Daneidy Barrera Rojas, la homóloga Sala de Casación Civil declaró su falta de legitimación en la causa por activa al no tener la titularidad de los derechos invocados y no demostrar circunstancias especiales que justificaran su intervención en beneficio de Daneidy Barrera Rojas, pues no acreditaron que ella esté imposibilitada para ejercer su propia defensa, aspecto que les impedía actuar en la calidad que adujeron para proteger los derechos fundamentales de aquella.

En cuanto a los demás reproches, determinó que: (i) el salvamento de voto carece de fuerza vinculante y no puede modificar la decisión judicial adoptada; (ii) la redención de pena por el tiempo transcurrido desde la aceptación de cargos corresponde al juez de ejecución de penas, ante quien puede solicitarla, y (iii) en cuanto a la afectación familiar de la condenada, si bien, la jurisprudencia reconoce la atención especial a los menores cuyos padres están privados de la libertad, ello no implica su excarcelación, razón por la cual la tutelante puede acudir a las autoridades pertinentes para solicitar la permanencia de su hija en el centro de reclusión, según el Decreto 2553 de 2014.

III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, la accionante Daneidy Barrera Rojas la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales y agrega que el fallo impugnado carece de motivación. Cuestiona la ausencia de un análisis detallado acerca de los agravios planteados, lo que impide verificar la corrección del razonamiento judicial, afecta el derecho de contradicción y el acceso efectivo a la justicia. Refiere que la falta de consideración de principios fundamentales como la interpretación restrictiva y favorabilidad en derecho penal, refuerzan la necesidad de un nuevo pronunciamiento judicial que garantice la correcta tipificación de la conducta y respete el debido proceso.

Por su parte, Juan Pablo Bonilla Malaver, Luis Alfonso Ledesma Chaves, Rubén Darío Delgado Paredes y Gustavo Adolfo Rodríguez Bernal, como agentes oficiosos de Daneidy Barrera Rojas y, ahora, «de su hija de escasos 9 meses de nacida», presentaron los mismos argumentos que en su escrito inicial, y agregaron que en la acción de tutela se admite la figura de la agencia oficiosa, por medio de la cual, sin tener poder, una persona puede representar a otra para que se protejan sus derechos fundamentales «como en el caso de los niños, [que] no pue[den] interponer una acción de tutela por sí mismos».

Por otro lado, a través de memoriales de 5, 11, 20, 22 y 26 de mayo de 2025 «DANEIDY BARRERA ROJAS y PEDRO DANIEL SOGAMOSO CUEVAS» solicitaron el impedimento y recusación del magistrado Francisco Ternera Barrios, con fundamento en el vencimiento de términos y la indebida acumulación de las presentes acciones de tutela. Específicamente, afirmaron que (i) debe resolverse de fondo la acción de tutela con radicado n.° 11001020300020250083500, que presentaron el 19 de febrero de 2025;

(ii) procede el impedimento y recusación contra el magistrado Francisco Ternera Barrios para que se aparte del conocimiento del caso, debido a vencimiento de términos, omisión reiterada de resolver los recursos presentados y acumulación indebida de tutelas; (iii) es necesario remitir el expediente a otro magistrado, para que admita la tutela, decrete la medida provisional solicitada y resuelva de fondo la acción de tutela, y (iv) procede compulsar copias a la «Comisión Disciplinaria Judicial» por las presuntas omisiones del magistrado Ternera Barrios.

En tal contexto, por medio de auto de 3 de junio de 2025 esta Sala de la Corte Suprema de Justicia dio respuesta a los memoriales que «DANEIDY BARRERA ROJAS y PEDRO DANIEL SOGAMOSO CUEVAS» y explicó que dichas solicitudes resultan sustancialmente iguales a las que a través de autos de 2 y 9 de mayo del 2025, la homóloga Sala de Casación Civil resolvió previamente, sin que se aportaran nuevos elementos que justificaran un pronunciamiento adicional; por tal razón, se ordenó estarse a lo ya decidido, y se advirtió que la repetición insistente de solicitudes semejantes contribuye a la congestión judicial, por lo cual instó a los peticionarios a abstenerse de continuar con dicha práctica.

IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de esta.

Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Además, conforme lo prevé el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional la tiene la persona cuyas garantías superiores se han vulnerado o amenazado, es decir, el sujeto activo o titular del derecho que se afirma trasgredido.

Este puede actuar a través de representante legal, apoderado judicial, agente oficioso, defensor del pueblo o personero municipal. Sobre el particular, el precepto citado dispone: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.

Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión acerca de la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.

En el caso que se analiza, la accionante Daneidy Barrera Rojas requiere que se dejen sin efecto las sentencias que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y Sala de Casación Penal de esta Corte emitieron 5 de agosto de 2021 y el 22 de enero de 2025, respectivamente, en el trámite del proceso penal originario de la presente queja constitucional.

Así, es necesario precisar que conforme a los reproches de la impugnación se analizará únicamente la razonabilidad de la última decisión que fue la que definió el asunto, para determinar si de su contenido se extraen los reproches que la tutelante alega. Al respecto, se tiene que la homóloga Sala de Casación Penal en aplicación del principio de limitación, rechazó la alegación de vicio en el consentimiento respecto a la aceptación de cargos por el delito de instigación para delinquir con fines terroristas, pues tras analizar las sentencias emitidas por la Jueza de conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, determinó que la aceptación voluntaria de los cargos se rige por los principios de irretractabilidad, preclusividad y progresividad, conforme al artículo 293 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1453 de 2011.

Precisado lo anterior, al no advertirse afectaciones en el consentimiento ni vulneraciones de derechos, la Homóloga Sala Penal concluyó que la prohibición de subrogados establecida en el artículo 68A del Código Penal resultaba plenamente aplicable, lo que descarta cualquier posibilidad de revisión de la pena privativa de la libertad. Así, la autoridad judicial accionada afirmó que en las audiencias de 28 de noviembre y 10 de diciembre de 2019, la entonces procesada, asesorada por su abogado de confianza, aceptó los cargos de manera libre, consciente, voluntaria e informada, con pleno conocimiento de los beneficios, límites y consecuencias de la admisión de responsabilidad, conforme le fueron explicados por el ente acusador y su representante legal.

Incluso se concedió un receso para garantizar su comprensión, verificándose posteriormente que recibió asesoría jurídica adecuada. En ese orden, la Sala Penal de la Corte indicó que la imputación fue validada en la audiencia de verificación, sin que se constatara la existencia de ofrecimientos indebidos para la aceptación de cargos, como la suspensión condicional de la pena o la prisión domiciliaria, medidas imposibilitadas por la naturaleza del delito de instigación a delinquir con fines terroristas, y concluyó que no existió irregularidad alguna en la asistencia jurídica brindada a la imputada, motivo por el cual descartó la alegada vulneración de su defensa técnica.

Por otra parte, la Sala de Casación Penal de la Corporación enfatizó que la libertad de expresión no es absoluta y pierde licitud cuando se utiliza para incitar a la destrucción de bienes jurídicos personales o de uso público. En ese sentido, advirtió que la difusión de expresiones violentas o destructivas a través de redes digitales está prohibida tanto a nivel nacional como internacional, lo que puede generar responsabilidad conforme a diversas especialidades del ordenamiento jurídico.

De esta manera, la autoridad judicial accionada concluyó que el actuar de Daneidy Barrera Rojas excedió los límites normativos de la protesta social, al recurrir a la violencia y destrucción de bienes públicos, como el uso de un martillo para dañar la estación Molinos de Transmilenio y la agresión a la URI de Tunjuelito, lo que afectó el transporte y el orden público.

Respecto a la instigación para delinquir a través de redes sociales, la Homóloga Sala Penal precisó que dicho delito requiere una invitación clara e inequívoca a cometer actos ilícitos, con suficiente gravedad y capacidad persuasiva para inducir la acción criminal, requisitos que fueron analizados conforme a la jurisprudencia aplicable; además, resaltó la importancia de la responsabilidad en el uso de redes sociales y enfatizó que su alcance y viralización pueden influir en el comportamiento de los receptores.

En este contexto, para la Sala Penal de la Corte se demostró que la procesada difundió masivamente videos en los que se observa que destruyó la estación Molinos de Transmilenio y participó en la vandalización de la URI de Tunjuelito, acciones acompañadas de expresiones con potencial para incitar conductas destructivas y generar temor. Asimismo, refirió que la tesis de que su conducta obedecía únicamente a la búsqueda de reconocimiento en redes sociales fue desvirtuada, pues no se sustentó probatoriamente ni fue alegada durante la aceptación de cargos, consolidándose la calificación jurídica de instigación para delinquir.

Determinó que las anteriores conductas enunciadas, al impactar la infraestructura y el servicio de transporte público, justifican la imputación de fines terroristas en el delito de instigación a delinquir, debido a la gravedad de los actos perpetrados y su potencial para alterar el orden público. Además, la Homóloga Sala Penal aseguró que los fines terroristas pueden atribuirse a la instigación a delinquir cuando el discurso o la conducta del implicado tienen la potencialidad de influir en sus destinatarios, sin requerir la prueba de que estos cometieran actos terroristas, y para el caso de Daneidy Barrera Rojas, su comportamiento, gesticulación y expresiones en redes sociales instigaron la comisión de delitos similares, con alta probabilidad de ser replicados por otros, lo que generó terror y zozobra.

Agrega que las declaraciones de la implicada y la difusión de contenido violento y destructivo demostraron un llamado a la acción contra el Estado, con plena conciencia de los daños ocasionados, y además, el ente acusador acreditó que su influencia pudo movilizar actos vandálicos contra el transporte público y otras instalaciones gubernamentales, lo que reforzó la imputación de agravantes por fines terroristas dentro del marco de instigación a delinquir.

Por esa vía, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia enfatizó e insistió en que la instigación a delinquir con fines terroristas debe analizarse principalmente desde la probabilidad de que la incitación sea efectiva, debido a las características del instigador, el contenido de los mensajes difundidos y la idoneidad de los medios utilizados para alcanzar a los destinatarios.

Asimismo, confirmó que no es necesario acreditar que la instigación generó acciones terroristas concretas, sino que basta con la potencialidad de inducir estados de zozobra y temor en la ciudadanía. En cuanto a la figura del instigador, la autoridad judicial accionadareiteró que aquel que incita públicamente a la comisión de delitos es sancionado con multa, salvo cuando la instigación esté dirigida a delitos de especial gravedad, como genocidio, tortura o terrorismo, en cuyo caso la pena será privativa de la libertad.

Así, concluyó que para la configuración de la instigación con fines terroristas, no es requisito que los seguidores del instigador cometan delitos de dicha naturaleza, sino que debe valorarse la capacidad de persuasión y el impacto social de la incitación. Por lo anterior, confirmó «íntegramente» la decisión que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió el 5 de agosto de 2021.

Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado analizó acertadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad. En efecto, nótese que, en criterio de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la aceptación de cargos por instigación a delinquir con fines terroristas operó conforme a los principios de irretractabilidad, preclusividad y progresividad, de acuerdo al artículo 293 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual determinó que la procesada actuó de manera libre, consciente y voluntaria, con conocimiento pleno de las consecuencias de su admisión de responsabilidad; luego, no se advirtió afectación de su consentimiento ni vulneración de derechos.

Asimismo, reafirmó la prohibición de subrogados penales establecida en el artículo 68A del Código Penal, y descartó la posibilidad de modificar la pena privativa de la libertad. Además, en cuanto a la instigación para delinquir, consideró que la difusión masiva de contenidos violentos y destructivos a través de redes sociales tenía la potencialidad de incitar a terceros a replicar conductas delictivas, lo que justificó la imputación de fines terroristas, y dejó claro que no era necesario demostrar que los destinatarios de los mensajes cometieron actos terroristas, sino que bastaba la probabilidad de inducir estados de zozobra y temor.

En ese orden, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.

Ahora, en cuanto a la impugnación de Juan Pablo Bonilla Malaver, Luis Alfonso Ledesma Chaves, Rubén Darío Delgado Paredes y Gustavo Adolfo Rodríguez Bernal, quienes dicen actuar como agentes oficiosos de Daneidy Barrera Rojas, es de señalar que las pruebas suministradas dan cuenta que, como lo expuso el a quo constitucional, carecen de legitimación en la causa por activa para controvertir la determinación mencionada, toda vez que no se demostró imposibilidad para actuar de la accionante.

Además, si bien, en la impugnación acuden como representantes de la hija de «9 meses de nacida» de Daneidy Barrera Rojas, su escrito inicial no fue en dicha calidad, por tanto; la Corte advierte que su competencia en la impugnación se circunscribe a analizar los supuestos fácticos y las pretensiones del escrito de tutela que, en el presente caso, tuvieron lugar a partir de los antecedentes, de modo que un análisis diferente implicaría vulnerar el derecho de defensa de las convocadas en la presente acción constitucional.

En el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA   Presidenta de la Sala   LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ   IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ   Ausencia justificada  OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR   VÍCTOR JULIO USME PEREA   Ausencia justificada  MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00