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STL9733-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 36978 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL9733-2014 Radicación n° 36978 Acta 26 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por EDILIA DÍAZ AMOROCHO contra la ADMINISRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

I.

ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al mínimo vital, a la seguridad social, a la defensa y al debido proceso, que estimó quebrantados por las entidades accionadas. Afirmó que el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bucaramanga le concedió pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su esposo Gonzalo Amorocho, la cual fue reconocida por Colpensiones a través de Resolución Nº 002270 de 2010, derecho que también se concedió proporcionalmente a los hijos extramatrimoniales Yenifer Catalina y Juan Guillermo Amorocho Osorio, pero como no acreditaron escolaridad, se encuentran suspendidos de la nómina de pensionados desde hace más de 5 años.

Por ello, solicitó se le reconociera el 100% de la mesada pensional, pero la entidad no accedió; que presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación, pero el I.S.S. por Resolución Nº 361634 de 2004 confirmó la decisión y negó la concesión de la alzada, acto administrativo del cual sólo se notificó el 14 de marzo de 2014; que como en la seccional de Bucaramanga «nunca se dignó en recibir el recurso de apelación», se desplazó a Bogotá, radicándose el recurso el 11 de febrero de 2014.

Aseguró que ante su gestión, el Director de Colpensiones de Bucaramanga «dolosamente» argumentó la falta de su cédula de ciudadanía al 150%, decisión de la que nunca se notificó, pues se le dirigió comunicación a una dirección de Bogotá, que no aportó ni conocía, y conllevó al cierre y archivo de su caso. Indicó que tiene 82 años, con «serios quebrantos de salud progresivos» y que en aras de evitar la mendicidad una de sus hijas, hipotecó su único bien patrimonial, el cual está en riesgo de ser rematado en proceso ejecutivo.

Informó que ante tales circunstancias, promovió acción de tutela contra Colpensiones, la cual se negó por el Tribunal accionado en providencia de 28 de mayo de 2014; reprochó que «bajo unas consideraciones inhumanas» debe iniciar, tramitar y concluir un proceso ordinario que conlleva un término de más de dos años y desconoce «el lleno de mis requisitos formales del mecanismo transitorio taxativamente exigidos por nuestra normatividad y repetidas posiciones jurisprudenciales».

Por lo anterior pretende que se declare la nulidad del fallo proferido por el Tribunal y en consecuencia se ordene a Colpensiones pagar el «acrecimiento pensional en un 100%», pues cumple con las exigencias legales. El 11 de julio de 2014, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en la acción de tutela objeto de amparo constitucional, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Los accionados e intervinientes guardaron silencio.

II. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. El accionante cuestiona el fallo de tutela dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 28 de mayo de 2014, a través del cual no accedió al amparo solicitado y que tenía como fin el pago del «acrecimiento pensional en un 100% y en forma retroactiva a seis años».

Al respecto cabe aclarar que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, o contra la providencia emitida en el incidente de desacato, es cuando se vulnera en el trámite el debido proceso. Sin embargo es evidente que ello no es lo que ocurre en este asunto, pues lo que la parte accionante pretende es que se haga un nuevo estudio del asunto acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción y que no fueron acogidos por el anterior juez constitucional, de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado, que no está reservado para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico.

Es claro, entonces, que las mencionadas providencias se dictaron como consecuencia de un anterior trámite constitucional, y por ende no resulta admisible la actual queja, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia de 24 de noviembre de 2011, radicación 27438, en la que puntualizó que: «no es posible admitir acción de tutela contra las decisiones adoptadas en similar trámite constitucional, por cuanto de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada».

Criterio que se reiteró, en la sentencia de 3 de abril de 2013, radicación 42397, en la que se dijo que: «improcedente se ofrece el amparo deprecado, más aún si se tiene en cuenta que en la citada ocasión, para negar el resguardo en referencia, se sostuvo por el Tribunal de primer grado, de cara a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta misma Corte, que la acción de tutela contra un fallo de tutela no procede, porque este no puede exponerse de esa manera,.

(Sentencia T-62082 del 28 de agosto de 2012)». En estas condiciones resulta impertinente pretender un nuevo pronunciamiento sobre lo decidido por los funcionarios accionados en la tutela antecedente, razón por la cual se negará el amparo solicitado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7