Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01600-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9732-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01600-01 Acta n.° 19 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que ADINA YAJAIRA FERNÁNDEZ RAMÍREZ interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 23 de abril de 2025, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE RIOHACHA, trámite al que se vinculó al JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SAN JUAN DEL CESAR y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n.° 44650310300120240002001.
I.
ANTECEDENTES La convocante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental a la propiedad. De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que Rodrigo Vélez Carreño promovió proceso ejecutivo contra Germán Moya Plata, José Luis Rodríguez Moya y el Consorcio Vial Vereda de San Antonio con el fin de que se ordenara el pago de «$581.000.000» por concepto de títulos valores pactados -pagarés- junto con los intereses «de plazo a la tasa máxima establecida» desde que se hicieron exigibles las obligaciones hasta su pago efectivo.
Además, solicitó como medida cautelare el embargo y secuestro del vehículo con «PLACA: KZK[…], MARCA: TOYOTA COLOR: BLANCO PERLADO, CARROCERÍA: WAGON CHASIS N°: JTEBU[…], CLASE: CAMPER MODELO: 2022, SERVICIO: PARTICULAR MOTOR: 1GRC[…], LINEA: PRADO, […] en posesión [de] GERMÁN MOYA PLATA». Indicó que el asunto se asignó al Juez Primero Civil del Circuito de San Juan del Cesar, autoridad que el 29 de julio de 2024 negó la medida provisional por considerar que la misma no podía recaer en un vehículo que no fuese de propiedad del ejecutado.
Señaló que el ejecutante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la determinación anterior y por medio de providencia de 12 de septiembre de 2024, el juez de primer grado repuso su decisión, decretó el embargo y secuestro del mencionado vehículo y ordenó su inmovilización. Aseguró que el a quo sustentó su decisión en que, aunque la ley no regula completamente el tema «entre acreditar propiedad (domino) y posesión», y la medida podría afectar a terceros, la posesión del bien puede embargarse sin exigir una carga probatoria adicional, pues si bien no se acreditaron actos de posesión por parte del ejecutado, el Código General del Proceso no impone tal exigencia. Informó que el vehículo le fue inmovilizado el 1.° de octubre de 2024 a través de un funcionario de la Policía Nacional de Fonseca (Guajira).
Adujo que el ejecutado Germán Moya Plata presentó «excepción de propiedad» contra la determinación del a quo, pues el vehículo «no pertenece a ninguno de los ejecutados dentro de este proceso», y a través de proveído de 9 de octubre de 2024, el Juez Primero Civil del Circuito de San Juan del Cesar resolvió:
PRIMERO: ACCEDER parcialmente a la solicitud de excepción de propiedad, y en consecuencia, ordenar la devolución inmediata del vehículo con placa KZK[…] a la señora ADINA FERNÁNDEZ RAMÍREZ, […], debido a la incorrecta aplicación de la medida cautelar sobre un bien en posesión de un tercero.
SEGUNDO: INSTRUIR a la Policía Nacional para que proceda a la entrega del vehículo mencionado a la señora ADINA FERNÁNDEZ RAMÍREZ, quien deberá presentar identificación válida al momento de recibir el bien. La entrega deberá realizarse, asegurando que el vehículo se entregue en condiciones adecuadas y con todos sus elementos.
TERCERO: ORDENAR a la Policía Nacional que se abstenga de efectuar cualquier nueva inmovilización del vehículo KZK[…] en relación con este proceso, salvo que se compruebe que el demandado GERMÁN MOYA PLATA tiene posesión directa del bien. De ser así, se deberá notificar a este juzgado para la consumación de la medida cautelar bajo las condiciones establecidas en el auto inicial.
CUARTO: MANTENER vigente la medida cautelar decretada sobre el vehículo con placa KZK[…]. La Policía Nacional deberá proceder a la inmovilización del bien solo si se verifica en el futuro que el demandado GERMÁN MOYA PLATA posee el vehículo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 593 del Código General del Proceso. Detalló que el ejecutante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión anterior y a través de proveído de 6 de noviembre de 2024, el juez de primer grado mantuvo en firme su decisión y concedió la alzada en efecto devolutivo ante la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Riohacha.
Refiere que por medio de auto de 11 de marzo de 2025 el ad quem decidió:
PRIMERO: REVOCAR los numerales PRIMERO Y SEGUNDO del auto proferido el nueve (09) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SAN JUAN DEL CESAR, LA GUAJIRA, dentro del presente proceso EJECUTIVO adelantado por RODRIGO VÉLEZ CARREÑO contra GERMÁN MOYA PLATA, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ MOYA y el CONSORCIO VIAL VEREDA SAN ANTONIO, conforme a las consideraciones en que está sustentado el fallo.
SEGUNDO: Se confirma los numerales TERCERO Y CUARTO, según lo anotado anteriormente. Aseguró que el Colegiado de instancia fundamentó su decisión en que el embargo de la posesión de bienes muebles es procedente incluso si otra persona figura como propietaria, y por ello, el numeral 3.° del artículo 593 del Código General del Proceso establece que se efectúa a través de su secuestro, además explicó que la «excepción de propiedad» no está prevista en el Código General del Proceso y el ejecutado no está legitimado para solicitar el levantamiento de la medida cautelar.
Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, al permitir la entrega del vehículo a una persona ajena a su derecho de propiedad sin sustento jurídico válido, lo cual desconoce los principios de legalidad y seguridad jurídica. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se dejara sin efecto el auto que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Riohacha profirió el 11 de marzo de 2025 y, en su lugar, «se ordene la restitución inmediata del vehículo de placas KZK[…] a [su] favor, por ser su legítim[a] propietari[a]».
Asimismo, solicitó el amparo como mecanismo transitorio «para evitar un perjuicio irremediable y se ordene a las autoridades judiciales competentes que resuelvan [su] situación de manera definitiva en el menor tiempo posible». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 3 de abril de 2025 y en auto de 4 de abril de 2025 la Sala de Casación Civil de la Corporación la admitió y corrió traslado a la autoridad judicial accionada, al Juez Primero Civil del Circuito de San Juan del Cesar y a todas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Durante dicho lapso, un magistrado de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Riohacha remitió el link del expediente digital del proceso ejecutivo cuestionado y afirmó que su decisión se sustentó en una interpretación razonable de la norma procesal y la jurisprudencia aplicable, sin vulnerar los derechos fundamentales de la accionante.
Rodrigo Vélez Carreño -ejecutante en el proceso cuestionado- solicitó que se declare improcedente el mecanismo de amparo, pues la accionante cuenta con medios ordinarios de defensa en el proceso ejecutivo, conforme al artículo 597 del Código General del Proceso, y la acción de tutela no puede reemplazar dicho trámite. Explicó que la decisión del Tribunal Superior de Riohacha no incurrió en defectos jurídicos, pues fue adoptada en atención a la normativa vigente.
Afirmó que la medida cautelar en la posesión del vehículo es válida, sin afectar el derecho de propiedad. El Juez Primero Civil del Circuito de San Juan del Cesar aportó el enlace del proceso ejecutivo cuestionado, adujo que la accionante no demostró la existencia de algún requisito de carácter específico para la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales e indicó que cumplió con los mandatos legales y constitucionales en el proceso ejecutivo, sin vulnerar derechos fundamentales.
Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 23 de abril de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, tras considerar que la decisión cuestionada era razonable y no contenía defectos lesivos de las garantías constitucionales que la tutelante reclamó. III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna, reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial y agrega que la negativa a restituir el vehículo de su propiedad se sustentó en una «medida cautelar sobre la posesión», dictada sin la presentación de pruebas concluyentes ni la práctica de la diligencia de secuestro correspondiente.
Además, manifiesta que el juez constitucional no tuvo en cuenta que «no se ha efectuado el secuestro del vehículo, ni se ha librado el despacho comisorio para ello. En tales condiciones, no […] existe fundamento legal para exigir a la propietaria la iniciación de un trámite incidental cuyo presupuesto procesal (el secuestro) no se ha cumplido».
Por último, solicitó la restitución del vehículo hasta que se realice la diligencia de secuestro conforme al procedimiento legal. IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de esta.
Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.
Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión de la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada de los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones de la manera en que los procesos deben resolverse.
En el caso que se analiza, la accionante pretende que se deje sin efecto el auto que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Riohacha profirió el 11 de marzo de 2025, en el proceso ejecutivo cuestionado en la presente acción de tutela. Así, la Sala procede a analizar la providencia censurada con el fin de determinar si de su contenido se extrae la vulneración que la tutelante alega.
Al respecto, se tiene que el Tribunal accionado estableció como problema jurídico determinar «sí en el presente caso la providencia se ajusta a derecho o, por el contrario, le asiste razón al recurrente y debe revocarse la providencia, dado que no es procedente el levantamiento de la medida cautelar, cuando la solicitud es elevada por el mismo demandado».
Delimitado lo anterior, el juez plural recordó que las medidas cautelares garantizan la efectividad de los derechos en el proceso ejecutivo, lo que permite el embargo y secuestro de bienes según el artículo 593 del Código General del Proceso. Luego, el Colegiado de instancia advirtió que la posesión, como fundamento de la prescripción adquisitiva de dominio, requiere el animus -intención de dueño- y el corpus -control material- y aunque el propietario registrado sea distinto, el poseedor tiene derechos en los frutos, acciones posesorias y oposición a embargos, pues la ley protege la posesión. En ese sentido, el fallador de alzada explicó que el embargo de la posesión de bienes muebles es procedente y debía realizarse a través de secuestro, conforme al numeral 3.° del artículo 593 del Código General del Proceso.
Después, la autoridad judicial de segundo grado analizó el caso concreto y expuso que «la providencia deb[ía] ser revocada parcialmente, por cuanto no existe la figura de la excepción de la propiedad y no era el demandado el legitimado para elevar la solicitud». Luego, el ad quem enfatizó que, aunque el embargo de la posesión era una medida procedente, su levantamiento debía tramitarse mediante un incidente, conforme a lo establecido en el numeral 8.° del artículo 597 del Código General del Proceso y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia -STC16302-2024-, el cual solo puede iniciarse una vez materializado el secuestro del bien.
En tal contexto, el Colegiado de instancia analizó el expediente digital del proceso ejecutivo cuestionado y concluyó que aún no se ha librado el despacho comisorio para la práctica de la diligencia de secuestro, razón por la cual no está habilitada la posibilidad de que la propietaria inscrita ejerza su derecho de defensa. En este sentido, la medida cautelar decretada resulta procedente y su eventual levantamiento solo puede tramitarse conforme a lo previsto en el artículo 597 del Código General del Proceso.
Con fundamento en lo anterior, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Riohacha dispuso que al no practicarse aún la diligencia de secuestro del vehículo, no era procedente ordenar el levantamiento de la inmovilización ni su entrega y, por tal motivo, dispuso la expedición del despacho comisorio correspondiente, a fin de que las partes puedan ejercer adecuadamente su derecho de defensa; además, confirmó lo relativo a la manera en que la Policía Nacional debía ejecutar la inmovilización y mantuvo vigente la medida cautelar.
Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que la autoridad convocada planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó razonablemente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
En efecto, el Tribunal accionado reconoció que el embargo de la posesión es una medida cautelar procedente conforme al artículo 593 del Código General del Proceso, la cual debe ejecutarse mediante el secuestro del bien. En este caso, al no haberse materializado aún dicha diligencia, no era viable ordenar el levantamiento de la inmovilización ni la entrega del vehículo.
Además, precisó que los mecanismos adecuados para que el tercero que se considere propietario del bien ejerza su derecho de defensa deben estudiarse a través del trámite incidental previsto en el artículo 597 del Código General del Proceso, una vez se surta el secuestro, y así se garantice el respeto al debido proceso. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron.
Ahora, aunque en sede impugnación la convocante solicitó que se le se restituya el vehículo hasta que se realice la diligencia de secuestro conforme al procedimiento legal, la Corte advierte que su competencia en la impugnación se circunscribe a analizar los supuestos fácticos y las pretensiones del escrito de tutela que, en el presente caso, tuvieron lugar a partir de los antecedentes, de modo que un análisis diferente implicaría vulnerar el derecho de defensa de las convocadas en la presente acción constitucional.
En consecuencia, se confirma el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9732-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01600-01 Acta n.° 19 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide la impugnación que ADINA YAJAIRA FERNÁNDEZ RAMÍREZ interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 23 de abril de 2025, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA- LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE RIOHACHA, trámite al que se vinculó al JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SAN JUAN DEL CESAR y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n.° 44650310300120240002001.
I. ANTECEDENTES