República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 11001023000020140016300 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL9732-2014 Radicación n° 11001 02 30 000 2014 00163 00 Acta 26 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la acción de tutela presentada por JAIME CHAVARRO MAHECHA contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÀ-.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de sus « derechos fundamentales al descanso y a la integración familiar, con lo que sustancialmente pretendo obtener el respeto a la dignidad humana erigido como principio en el primer precepto de la Carta ». Narró que en su calidad de Juez Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá fue designado como escrutador para las elecciones que se realizaron el 9 de marzo de 2014, función que desempeñó hasta el 17 de ese mes y que cobijó 3 días de su descanso obligatorio; que tal actividad le restó 4 horas diarias de su habitual y cotidiano asueto que equivalen a 3 días, por lo que solicitó al Tribunal accionado que de acuerdo con el artículo 105 del Código Electoral se le concedieran 6 días hábiles compensatorios.
Informó que el 5 de junio de 2014, la Presidencia del Tribunal, vía fax, le solicitó que concretara el día compensatorio y al hacerlo se le negó la petición por extemporánea y por no consultar lo previsto en el artículo 105 del Decreto 2241 de 1986, decisión contra la que interpuso recursos de reposición y apelación, los que fueron negados a través de la Resolución Nº 202 del 19 de junio de 2014.
Expresó su inconformidad contra la decisión del Tribunal al considerar que los servidores públicos también tienen derecho al descanso y a la integración familiar; que a pesar de ser el cargo de escrutador de forzosa aceptación esto no lo excluye de la compensación en tiempo prevista legalmente. Por lo anterior solicitó « se ordene al Tribunal Superior de Bogotá reconocer en mi favor los seis (6) días hábiles a que tengo derecho por razón de la prestación del servicio de escrutador de la comisión 10-5 de la localidad 10 de Engativá, entre el 9 y el 17 de marzo pasado, a propósito de las elecciones de Congreso de la República y Parlamento Andino que se realizaron el 9 de marzo de 2014».
Por auto del 16 de julio de 2014, se admitió la presente acción y se ordenó notificar a la Corporación accionada para que ejerciera sus derechos de defensa y de contradicción, la cual guardó silencio. II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en principal y, segundo, cuando se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. El actor aduce la vulneración de su derecho fundamental al descanso, el cual según la jurisprudencia constitucional tiene el carácter de irrenunciable, se predica respecto de todos los trabajadores públicos o privados, tiene como fin permitir a quien labora recuperar sus condiciones físicas y mentales para mantener sus niveles de eficiencia y productividad; por ello ha sido reconocido legalmente mediante conceptos tales como la limitación de la jornada laboral, la compensación por trabajos realizados en dominicales o festivos y las vacaciones, entre otros.
En esa medida cuando se vea conculcado es susceptible de protección constitucional ante la evidencia de un perjuicio irremediable. En este asunto, lo pretendido por el accionante es que por vía constitucional se deje sin efecto el acto administrativo expedido por la Presidencia del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual le negó los 6 días hábiles compensatorios que solicitó por su desempeño como escrutador en las elecciones del 9 de marzo de 2014, aspecto regulado por el Decreto 2241 de 1986 por el cual se adoptó el Código Electoral que en su artículo 105 determinó: « (…) Los jurados de votación que trabajen en el sector público o privado tendrán derecho a un (1) día compensatorio de descanso remunerado dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la votación ».
Si bien la norma en cita establece de manera clara que el ejercicio como jurado de votación, o en el caso del actor de escrutador, da lugar a un día compensatorio, la discusión que se plantea es el derecho que aduce le asiste a contar con 6 días de compensación por el tiempo en que ejerció tal actividad, cuya negativa expresada por la Corporación accionada en un acto administrativo de contenido particular y concreto, hace inviable su definición en esta acción constitucional que no fue prevista como instancia adicional para suplir controversias que se deben adelantar a través del proceso respectivo, ante la autoridad correspondiente y en las oportunidades pertinentes; precisamente, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra como causal de improcedencia la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales o administrativos.
En consecuencia, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo idóneo para salvaguardar los derechos invocados por el actor y no puede ser sustituido por este amparo, que dada su naturaleza subsidiaria y residual, impide al Juez Constitucional inmiscuirse en asuntos que tienen una regulación específica. No puede olvidarse que el ejercicio de esta queja es improcedente si se pretermiten trámites legalmente establecidos como idóneos para el reconocimiento de derechos, dada su naturaleza, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de competencia. Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela presentada por la accionante. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2