Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01599-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9731-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01599-01 Acta n.º19 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que MARCELINA DE ÁVILA MANRIQUE interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 23 de abril de 2025, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y el JUEZ QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso n.º 13001-31-03-005-1999-00184-00.
I.
ANTECEDENTES La actora instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección los derechos fundamentales que denominó «buena fe de los actos propios, confianza legítima, prohomine, todos en conexidad con el derecho a la vivienda digna». De la revisión de los medios de convicción y del escrito de tutela, se advierte que el 5 de abril de 1995, Marcelina del Socorro Ávila Manrique y José Wilson Moreno Cortés suscribieron el pagaré n.° 1200-1546-7 por valor de «1.914.9018 UPAC» a favor de la Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria – UPAC Colpatria -Banco Colpatria S. A.-, como garantía del préstamo para la adquisición de la casa lote n.º 8 manzana 62 urbanización El Socorro de Cartagena, obligación que se materializó a través de la escritura pública n.° 8635 de 29 de diciembre de 1995 y respecto de la cual se constituyó garantía hipotecaria abierta sin límite de cuantía. Como consecuencia de la mora en el pago de las cuotas mensuales del crédito referido desde el 5 de marzo de 1998, la entidad financiera instauró demanda ejecutiva hipotecaria contra Marcelina del Socorro Ávila Manrique y José Wilson Moreno Cortés, para que se librara mandamiento de pago por la totalidad del crédito referido y los intereses corrientes correspondientes al 17% anual y de mora a la tasa más alta permitida, y se decretaran las medidas de embargo y secuestro respecto al inmueble referido.
El asunto se asignó al Juez Quinto Civil del Circuito de Cartagena, quien por medio de auto de 26 de abril de 1999 libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro del inmueble dado en hipoteca. De manera posterior, a través de auto de 31 de octubre de 2001 el a quo decretó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, y ordenó el avalúo del inmueble referido, para lo cual nombró un perito avaluador.
Por último, en auto de 24 de febrero de 2004, el juez de primer grado adjudicó a la entidad bancaria ejecutante el inmueble objeto de controversia. No obstante, en virtud de control de legalidad, por medio de providencia de 15 de enero de 2007 el juez de conocimiento decretó la terminación del proceso y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares dictadas, con fundamento en que de acuerdo con la Ley 546 de 1999, los procesos ejecutivos hipotecarios por préstamos para la adquisición de vivienda de deudas en UPAC que se iniciaron antes del 31 de diciembre de 1999 debían ser terminados.
Contra dicha determinación, Colpatria S. A. interpuso recurso de apelación y a través de sentencia de 30 de julio de 2007, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena la revocó, con fundamento en que no podía concluirse un juicio en el que ya se surtieron todas sus etapas, pues se trataba de un proceso ejecutivo con acción real y existía adjudicación del remate y aprobación de este.
Luego de que la ejecutante cediera la totalidad de los derechos litigiosos del proceso a la Sociedad CIGPF Crear País Ltda., y tras estar el proceso inactivo por más de 8 años, por medio de providencia de 21 de junio de 2016, el juez de conocimiento comisionó a la Inspección Distrital de Policía de la Comuna Doce de Cartagena para que llevara a cabo la diligencia de entrega, misma que dicha autoridad judicial declaró nula a través de auto de 4 de noviembre de 2016, en tanto la secuestre designada para dicho trámite ya no hacía parte de la lista de auxiliares de la justicia. El 30 de agosto de 2018, los ejecutados en el proceso solicitaron que se declarara la nulidad de todo lo actuado, con fundamento en lo previsto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, y por medio de proveído de 29 de mayo de 2019, el juez de conocimiento revocó el mandamiento de pago y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas.
No obstante, el juez de conocimiento surtió control de legalidad y a través de auto de 6 de noviembre de 2020 declaró la ilegalidad del auto de 29 de mayo de 2019 y, en su lugar, negó la solicitud de nulidad peticionada. Inconforme con la anterior decisión, los ejecutados solicitaron que se declarara la ilegalidad del auto de 6 de noviembre de 2020 con fundamento en las mismas consideraciones que expusieron en la solicitud de nulidad que promovieron el 30 de agosto de 2018, y a través de providencia de 12 de octubre de 2021 -notificado el 14 del mismo mes y año-, el a quo la negó por las mismas razones consignadas en el proveído de 6 de noviembre de 2020, decisión contra la cual el 20 de octubre de 2021 Marcelina Ávila Manrique y José Wilson Moreno Cortés interpusieron recurso reposición y, en subsidio, apelación, y a través de providencia de 31 de enero de 2023, dicha autoridad judicial no la repuso.
No obstante, al advertir la falta de pronunciamiento respecto al recurso de apelación, los ejecutados solicitaron aclaración, y a través de auto de 29 de marzo de 2023 -notificada el 14 de abril de 2023- el juez de conocimiento la aclaró en el sentido de negar la concesión de la alzada que aquellos formularon. El 19 de abril de 2023, los ejecutados interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, queja y por medio de providencia de 2 de junio de 2023, el Juez Quinto Civil del Circuito de Cartagena negó el primero y concedió el segundo, razón por la cual, a través de auto de 19 de febrero de 2025, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena declaró bien denegada la alzada, con fundamento en que la concesión de aquella «requería que el recurrente señalara un error concreto en la decisión recurrida y no una simple reiteración de argumentos ya resueltos en el trámite de control de legalidad».
La hoy accionante manifiesta que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico y, por esa vía, transgredieron sus derechos fundamentales, pues desconocieron lo previsto en el artículo 17, 20, 21 y 42 de la Ley 546 de 1999, en tanto no tuvieron en cuenta que el crédito objeto de controversia se concedió bajo el sistema de valor constante UPAC y que fue concedido antes de 31 de diciembre de 1999, razón por la cual debió terminarse el proceso ejecutivo cuestionado.
Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus garantías superiores y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto todo lo actuado a partir del mandamiento de pago que se profirió en el trámite ejecutivo cuestionado. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado que declare la terminación del proceso ejecutivo objeto de la queja constitucional.
Además, solicitó que se aplicaran las consecuencias jurídicas dispuestas en las providencias CC T-1240 de 2008, CC SU-787 de 2012 por «extensión de los efectos generales de la SU-813/07» y CSJ STC 12631 de 2018 por tratarse de casos similares al suyo. Como medida provisional, requirió que «se ordene la suspensión inmediata de la actuación tendiente a ejecutar la sentencia contra las cuales instauró la acción de tutela».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 3 de abril de 2025 y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió por medio de auto de 4 del mismo mes y año, a través del cual corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso judicial que originó la presente queja constitucional.
Por último, negó la medida provisional que solicitó la convocante. Durante el término concedido, el magistrado ponente de la decisión cuestionada se opuso al amparo invocado, con fundamento en que declaró bien denegado el recurso de apelación que promovió la interesada de acuerdo con «los precedentes normativos y jurisprudenciales que rigen la materia».
El Juez Quinto Civil del Circuito de Cartagena remitió el link de acceso al expediente digital. Por su parte, el representante legal del Banco Colpatria S. A. solicitó que se desvinculara a su representada, pues no vulneró los derechos constitucionales de la actora. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 23 de abril de 2025, la homóloga Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional invocado, pues consideró que las decisiones de 31 de enero de 2023, por medio del cual el Juez Quinto Civil del Circuito de Cartagena resolvió el recurso de reposición que interpuso la actora contra el proveído de 12 de octubre de 2021 que negó la solicitud de nulidad en el proceso cuestionado y la providencia de 19 de febrero de 2025 a través de la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena declaró bien denegada la alzada contra el auto de 12 de octubre de 201 eran razonables y no contenían defectos lesivos de las garantías superiores de la actora.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales. IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de esta.
Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.
Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.
En el caso que se analiza, la accionante solicitó que se deje sin efecto todo lo actuado a partir del mandamiento de pago que se profirió en el trámite ejecutivo objeto de la queja constitucional, con fundamento en que las autoridades judiciales accionadas desconocieron lo previsto en el artículo 17, 20, 21 y 42 de la Ley 546 de 1999, en tanto no tuvieron en cuenta que el crédito objeto de controversia se concedió bajo el sistema de valor constante UPAC y que fue concedido antes de 31 de diciembre de 1999, razón por la cual debió terminarse el proceso ejecutivo cuestionado.
Además, requirió que se aplicaran las consecuencias jurídicas dispuestas en las providencias CC T-1240 de 2008, CC SU-787 de 2012 por «extensión de los efectos generales de la SU-813/07» y CSJ STC 12631 de 2018 por tratarse de casos similares al suyo. Pues bien, previo a efectuar el pronunciamiento que corresponde, la Sala considera necesario precisar que de acuerdo con los medios de convicción que se aportaron al presente trámite, se tiene que: 1.
El 30 de agosto de 2018, los ejecutados en el proceso solicitaron que se declarara la nulidad de todo lo actuado, y por medio de proveído de 29 de mayo de 2019, el juez de conocimiento revocó el mandamiento de pago y ordenó el levantamiento de la medidas cautelares decretadas. 2. No obstante, dicha autoridad judicial surtió control de legalidad y a través de auto de 6 de noviembre de 2020 declaró la ilegalidad del auto de 29 de mayo de 2019 y, en su lugar, negó la solicitud de nulidad peticionada. 3.
Inconformes, los ejecutados solicitaron que se declarara la ilegalidad del auto de 6 de noviembre de 2020, y a través de providencia de 12 de octubre de 2021 -notificado el 14 del mismo mes y año-, el a quo la negó por las mismas razones consignadas en el proveído de 6 de noviembre de 2020. 4. Contra la última decisión referida, los ejecutados interpusieron recurso reposición y, en subsidio, apelación, y a través de providencia de 31 de enero de 2023, la autoridad judicial de primer grado no la repuso. 5.
Sin embargo, al advertir la falta de pronunciamiento respecto al recurso de apelación, los ejecutados solicitaron aclaración, y a través de auto de 29 de marzo de 2023 -notificada el 14 de abril de 2023- el juez de conocimiento aclaró dicho proveído en el sentido de negar la concesión de la alzada que aquellos formularon. 6. El 19 de abril de 2023, los ejecutados interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, queja contra la anterior providencia, y por medio de auto de 2 de junio de 2023, el Juez Quinto Civil del Circuito de Cartagena negó el primero y concedió el segundo. 7.
A través de auto de 19 de febrero de 2025, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena declaró bien denegada la alzada, con fundamento en que la concesión de aquella «requería que el recurrente señalara un error concreto en la decisión recurrida y no una simple reiteración de argumentos ya resueltos en el trámite de control de legalidad».
De conformidad con lo anterior, la Sala aprecia que el reproche que la actora formula por esta vía -que se declare la nulidad de lo actuado en el trámite objeto de queja constitucional- se zanjó por medio de providencia de 31 de enero de 2023, por medio del cual el juez de conocimiento resolvió el recurso de reposición que los ejecutados formularon contra el auto de 12 de octubre de 2021 que negó la petición de nulidad promovida.
Por otra parte, a través de auto de 19 de febrero de 2025, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena declaró bien denegada la alzada que los ejecutados interpusieron contra la decisión que se abstuvo de conceder la alzada, razón por la cual se analizará dichas decisiones para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que la tutelante alega. 1.
Auto de 31 de enero de 2023 En primer lugar, se tiene que la autoridad judicial accionada advirtió que lo que pretendía el recurrente era, nuevamente, atacar la providencia del 6 de noviembre de 2020, pero esta vez, a través de recurso de reposición contra el proveído de 12 de octubre de 2021 «que no hizo más que revisar la anterior a través de la resolución de una solicitud de ilegalidad suscitada por la misma interesada».
En esa dirección, indicó que al ser los argumentos de dicho recurso los mismos expuestos para derrotar el auto de 6 de noviembre de 2020, no era dable a la interesada utilizar el recurso de reposición contra la nueva providencia, pues concluyó que con ello pretendía revivir términos y oportunidades que habían fenecido «y lo que es peor, han sido en múltiples ocasiones debatidos y discutidos de manera basta y suficiente».
En todo caso, precisó que no era procedente dejar en firme la providencia de 29 de mayo de 2019, pues al existir auto aprobatorio de remate y transferirse el dominio a un tercero de buena fe, fenecía toda posibilidad de solicitar la nulidad de lo actuado por incumplimiento de la denominada ley de vivienda, máxime cuando la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena «en providencia de 30 de julio de 2007 establece que el proceso terminó formalmente con la firmeza del auto en que se adjudicó el bien raíz y con su finalización precluyó la oportunidad para solicitar, por cualquier otra causa, la terminación del proceso».
En ese orden, el juez de conocimiento concluyó que lo procedente era ordenar el despacho comisorio para la entrega material del inmueble, pues lo contrario afectaría los derechos de terceros. Así, decidió abstenerse de reponer la providencia atacada. En esos términos, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó acertadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
En efecto, nótese que, en criterio del Juez Quinto Civil del Circuito de Cartagena no era posible decretar la nulidad de todo lo actuado en el proceso cuestionado, pues lo cierto era que en el trámite cuestionado ya existía auto aprobatorio de remate y transferencia de dominio a un tercero de buena fe, razón por la cual cualquier posibilidad de solicitar la nulidad de lo actuado por incumplimiento de la Ley de vivienda no era procedente, máxime cuando dicho trámite ya había terminado de manera formal por la firmeza del auto que adjudicó el inmueble en controversia, con lo que precluía la oportunidad para solicitar nuevamente y por cualquier otra causa, la terminación del proceso.
En ese orden, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto. 2.
Auto de 19 de febrero de 2025 Al respecto, se tiene que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena precisó que la recurrente centró su cuestionamiento en la providencia de 12 de octubre de 2021, a través de la cual el juez de conocimiento se abstuvo de declarar ilegal el auto de 6 de noviembre de 2020. En ese orden, explicó que el auto cuestionado -12 de octubre de 2021- fue objeto de recurso de reposición y, en subsidio, apelación, mismos que fueron descartados por el juez de primer grado en tanto los argumentos expuestos en el escrito de reposición no controvertían la decisión adoptada el 12 de octubre de 2021, si no que realmente reiteraban los fundamentos de la solicitud de ilegalidad que inicialmente los ejecutados presentaron, pues su concesión requería que aquellos señalaran un error concreto en la decisión de 12 de octubre de 2021 y no «una simple reiteración de argumentos ya resueltos en el trámite de control de legalidad».
En consecuencia, el Tribunal accionado concluyó que la misma suerte corría el recurso de queja subsidiario que los ejecutados interpusieron, pues aquellos únicamente reiteraron los reparos dirigidos a obtener la declaratoria de ilegalidad del auto de 6 de noviembre de 2020, pero no lo expuesto en auto de 29 de marzo de 2023, en el que se expusieron los motivos para negar la alzada.
Así, determinó que de acuerdo con lo previsto en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, el recurso de queja era infundado, pues los interesados no sustentaron de manera específica y clara las razones por las cuales la negativa de conceder la apelación era errónea. Sin embargo, explicó que si en gracia de discusión se entendiera que el escrito que los recurrentes formularon sustentaba el recurso de queja, lo cierto era que de acuerdo con el artículo 321 del Código General del Proceso, contra el auto que resuelve una solicitud de ilegalidad no procedía recurso de apelación, ni existía ninguna normativa especial que habilitara su procedencia. Así, declaró bien denegada la alzada promovida por los ejecutados.
En esos términos, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó acertadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
En efecto, nótese que, en criterio de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena, el juez de conocimiento declaró bien denegada la alzada contra el auto de 12 de octubre de 2021, pues: (i) los fundamentos del recurso de queja fueron los mismos reparos dirigidos a obtener la declaratoria de ilegalidad del auto de 6 de noviembre de 2020, sin que la ahora accionante, junto con el otro ejecutante controvirtieran de manera específica y clara las razones por las cuales la negativa de conocer la apelación era equivocada, y (ii) en caso de entender que el escrito de la tutelante cumplía con lo anterior, lo cierto era que el auto de resolvía una solicitud de ilegalidad no era susceptible de recurso de apelación. En ese orden, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.
Ahora, respecto al cuestionamiento de la convocante relativo a que se aplicaran a su caso las consecuencias jurídicas dispuestas en las providencias CC T-1240 de 2008, CC SU-787 de 2012 por «extensión de los efectos generales de la SU-813/07» y CSJ STC 12631 de 2018 por tratarse de casos similares al suyo, la Sala considera necesario precisar que cada caso tiene circunstancias y contornos particulares, y el que refirió en su escrito inicial no es la excepción, razón por la cual no es posible aplicar las mismas consecuencias jurídicas de dicho caso al presente asunto.
En el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia Justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00