República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64073 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL973-2016 Radicación n ° 64073 Acta n° 03 Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por PAULINA PUERTO VIUDA DE CORREDOR, ANA MARÍA PATRICIA, PAULINA DEL ROSARIO, MARTHA HELENA Y MARÍA VICTORIA CORREDOR PUERTO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 30 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Las accionantes instauraron queja constitucional en contra de las autoridades judiciales señaladas, a las que endilgaron la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido y acceso a la administración de justicia. Indicaron que el 5 de diciembre de 2008 Paulina Puerto Viuda de Corredor, persona de la tercera edad, estaba haciendo compras en Supertiendas Olímpicas Chicó y mientras hacía la fila para cancelar, se acercó a la nevera para tomar una gaseosa; que sin embargo, un empleado del supermecado había dejado en el piso unas cajas, con las que tropezó, por lo que sufrió múltiples fracturas; que informaron de lo sucedido a la tienda y se hicieron múltiples reclamaciones para el conocimiento de gastos y la indemnización por el accidente; que ante el silencio de la empresa, promovieron proceso por responsabilidad civil extracontractual; que la demandada se excusó en la falta de nexo causal y culpa exclusiva de la víctima; que el 24 de mayo de 2013, el Juzgado en primera instancia negó las pretensiones, bajo el argumento de que la parte demandante no logró acreditar la culpabilidad de la demandada; que apelaron y el Tribunal confirmó el fallo el 24 de febrero de 2014; que interpuso recurso extraordinario de casación y se negó el 4 de marzo de 2014.
Sostuvieron que fueron violentados sus derechos pues los falladores de instancia no tuvieron en cuenta las pruebas allegadas al expediente ni decretaron algunas que eran necesarias y demostraban la culpabilidad de la empresa demandada; además que quedó demostrado que nunca se allegó el documento por medio del cual se oficiaba a Supertiendas y Droguerías Olímpica para que hicieran llegar los videos de seguridad.
Manifestaron que había inmediatez dado que aunque la última providencia se dictó el 4 de marzo de 2014, el proceso nunca fue abandonado. Por último, pidieron que se tuvieran en cuenta las circunstancias de debilidad de Paulina Puerto, pues era una señora de 84 años, quien no podría esperar que se decidiera un eventual recurso de revisión y solicitaron que se dejara sin efecto la sentencia del 24 de febrero de 2014 y, en consecuencia, se ordenara al Tribunal que hiciera allegar la prueba documental solicitada al interior del proceso.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 20 de noviembre de 2015, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario, para que ejercieran su derecho de defensa. El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito reseñó el trámite del proceso e informó que la parte actora ya había interpuesto acción de tutela anterior, la cual negó el Tribunal de Bogotá. Por fallo del 30 de noviembre de 2015, la Sala de Casación Civil negó el amparo.
Consideró que las accionantes habían desconocido el presupuesto general de inmediatez, por cuanto desde la providencia atacada (24 de febrero de 2014) y la presentación de la acción de tutela (19 de noviembre de 015) había trascurrido 1 año y casi 8 meses; y que aunque no existía un término de caducidad para invocar la protección constitucional, lo cierto era que se imponía ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos que no se desnaturalizara la razón de ser del amparo inmediato.
Con posterioridad a la sentencia, Supertiendas y Droguerías Olímpicas enfatizó en la improcedencia de la acción pues nunca fueron violados los derechos fundamentales de las promotoras de la queja. Expresó que a las demandantes en el proceso ordinario les faltó diligencia en sus actuaciones, pues aunque solicitaron pruebas no estuvieron pendientes de que las mismas fueran practicadas e incorporadas en los términos establecidos en la ley.
IMPUGNACIÓN Las accionantes presentaron impugnación, en la que reiteraron los errores de hecho en que incurrieron los juzgadores de instancia por la pérdida del oficio que ordenaba algunas pruebas. En relación a la falta de inmediatez, expusieron que realizaron todas las acciones pertinentes y orientadas a la obtención de justicia; que entre octubre de 2014 y enero de 2015 la Rama Judicial estuvo en paro y que el proceso solo fue desarchivado hasta agosto de 2015.
Finalmente, agregó que aun cuando se tuviera en cuenta la falta de inmediatez lo cierto era que ante la vulneración de sus derechos, el referido requisito pasaba a un segundo plano. CONSIDERACIONES Ha sostenido reiteradamente esta Corporación que el amparo constitucional contra providencias judiciales, para que resulte procedente, debe cumplir con el requisito de inmediatez de la acción que implica la obligación de cuestionarlas dentro de un plazo prudente y razonado, acorde con la protección urgente y perentoria de los derechos fundamentales, el cual se ha establecido por la jurisprudencia constitucional en seis (6) meses, contados a partir del día en que se profiera la decisión que se cuestiona por esta vía o, en su defecto, desde el momento en que se conozcan los hechos causa de la vulneración, salvo que se argumente y se demuestre alguna circunstancia excepcional que impida la presentación del amparo dentro de dicho lapso.
En el caso presente, no se encuentra cumplida dicha exigencia, pues las accionantes explícitamente señalaron como violatoria de sus garantías constitucionales las sentencias de 24 de mayo de 2013 y 24 de febrero de 2014, proferidas en primera y segunda instancia, frente a esta última se interpuso recurso extraordinario de casación que fue negado el 18 de marzo de 2014; es así que tal como lo señaló la Sala de Casación Civil, esta Sala observa que desde que se emitió la última providencia al interior del proceso y la presentación del amparo -18 de noviembre de 2015- transcurrió más de 1 año y 8 meses, lo que permite colegir que la parte actora solamente acudió a la acción de tutela tiempo después de haber transcurrido con creces los 6 meses, lo que la hace extemporánea y ajena a la finalidad de la protección inmediata de los derechos fundamentales incoados; además tampoco obra prueba que justifique la demora en la iniciación del trámite constitucional y que pueda exonerar a las peticionarias de la exigencia de la inmediatez.
Recuerda la Sala que el cuestionamiento de las decisiones judiciales en un Estado Social de Derecho, no puede estar sujeto a un tiempo indefinido después de proferidas las mismas, porque si ello se permitiera, se socavarían principios y valores de rango constitucional, como el debido proceso, la certeza jurídica y la confianza legítima. Así que no podían las accionantes cuestionar una decisión emitida por la autoridad judicial accionada, pasando por alto estos postulados constitucionales, que son de imperativo cumplimiento.
Ahora, si bien las promotoras de la acción manifestaron que el requisito de inmediatez no debía tenerse en cuenta ante la clara vulneración de sus derechos fundamentales, lo cierto es que esta Sala no encontró dicha trasgresión y por ende es viable recordar que la acción de tutela tiene por objeto enmendar evidentes yerros que conduzcan a la vulneración de derechos constitucionales, pero que no es admisible su concesión cuando las partes lo que exteriorizan es una simple divergencia de criterio, o una particular apreciación probatoria, pues no es del resorte del juez constitucional usurpar el actuar del juzgador natural del proceso, quien adopta la decisión con fundamento en pruebas oportunamente allegadas y bajo una interpretación razonable de las normas que regulan el asunto, como evidentemente aconteció en este caso.
Por lo dicho, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO PAGE 8