CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54803 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9729-2014 Radicación n.° 54803 Acta 25 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación formulada por MARTHA EDILMA ALVIAR ESPINAL contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó al JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, a AUTOBUSES EL POBLADO LAURELES S.A., a JOSÉ LUIS DÍEZ MESA y a SEGUROS DEL ESTADO S.A. I.
ANTECEDENTES MARTHA EDILMA ALVIAR ESPINAL instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA, presuntamente vulnerados por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín. En lo que interesa a la impugnación, refiere que José Luis Diez Mesa formuló demanda de responsabilidad civil extracontractual en su contra, como propietaria de vehículo de servicio público, Autobuses el Poblado Laureles S.A. y Seguros del Estado S.A., a fin de obtener el pago de perjuicios morales y materiales originados en el accidente de tránsito registrado el 14 de septiembre de 2004, día en que fue atropellado cuando transitaba por un paso peatonal.
Indica que a través de sentencia proferida el 28 de noviembre de 2011 por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, los demandados fueron declarados civil y solidariamente responsables, y condenados a $1.037.364 por concepto de perjuicio material y a 20 SMLMV a título de daños morales. Contra dicha decisión las partes interpusieron recurso de apelación, que fue desatado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, a través de providencia de 6 de marzo de 2014 en donde se modificó el fallo de primer grado, fijando la condena por daños morales en 50 SMLMV y lo adicionó en el sentido de condenar a los demandados a los perjuicios fisiológicos en el equivalente a 50 SMLMV.
Aduce que dicha decisión constituye una vía de hecho, por cuanto el demandante nunca pretendió el pago de estos perjuicios, lo que genera un fallo extrapetita, que está expresamente prohibido por el CPC, Art. 305. Con base en los hechos narrados, la accionante solicita se ordene al Tribunal accionado corregir la sentencia de segunda instancia, en la cual se deje sin efecto la condena impuesta por perjuicios fisiológicos.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 30 de abril de 2014, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, a las partes del proceso ordinario y a los terceros intervenientes. Al interior del trámite, el Magistrado Ricardo León Carvajal Martínez, ponente de la providencia censurada, manifestó que la decisión se adoptó con fundamento en el material probatorio recaudado, así como en los «supuestos fácticos y normativos en relación con precedentes jurisprudenciales».
Frente a la condena impuesta por daño fisiológico, indica que se interpretó el escrito de demanda pero sin desconocer el contenido del CPC, Art. 305, lo que generó que los mismos fueran reconocidos. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 14 de mayo de 2014, negó la tutela solicitada al considerar que la decisión judicial se fundamentó en el escrito demandatorio, expuso los motivos e invocó los fundamentos normativos que la sustentaban.
Así mismo, consideró que los falladores tienen el deber de encontrar la verdadera intención del actor en el momento de plantear las pretensiones, tal y como lo realizó el Tribunal accionado. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual señaló que en la demanda de responsabilidad civil extracontractual la pretensión se tituló perjuicios morales, por lo que en realidad lo que se persiguió fue los perjuicios morales generados por los sufrimientos y padecimientos propios del fuero interno del individuo, pero nunca solicitó los perjuicios fisiológicos.
De ahí que, la sentencia censurada violó flagrantemente el CPC, Art. 305, lo que constituye una vía de hecho al vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y legalidad. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
El amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la parte accionante frente a la decisión del Tribunal de adicionar el fallo cuestionado, en el sentido de condenar a los demandados al pago de los perjuicios fisiológicos, en tanto que, estima, los mismos no fueron pretendidos dentro de la demanda de responsabilidad civil extracontracual.
En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello, porque la providencia censurada, a juicio de esta Corporación, no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en el análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del despacho accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Adviértase como en la providencia censurada de 6 de marzo de 2014, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín resolvió modificar la decisión de primera instancia, para lo cual fijó en 50 SMLMV el daño moral y, la adicionó al condenar a los demandados al pago de los perjuicios fisiológicos en cuantía de 50 SMLMV.
Para el efecto razonó que de los cuatro dictámenes de Medicina Legal, así como del rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, se evidenciaba el daño corporal a la integridad física del demandante, y por ende, la causación de los perjuicios fisiológicos. Frente a la controversia que generó la presente acción y que es el motivo de impugnación del fallo de tutela, esto es, si la pretensión de perjuicios fisiológicos estaba o no incluida en la demanda, señaló el Tribunal accionado: (…) A pesar de la falta de técnica en la elaboración de las pretensiones y la ausencia de dirección procesal del Juez como director del proceso, de una sana interpretación de la solicitud, puede inferirse que el demandante no sólo solicito los perjuicios derivados de «dolor sufrido» (daño moral), sino también los derivados de la «deformidad física» y de las «perturbaciones funcionales» que sufrió como consecuencia del accidente (daño fisiológico), nunca daño en vida de relación, porque a pesar que en el recurso de apelación se hace alusión al mismo, no fue pedida en el escrito de demanda (artículo 305 del C. de PC).
Por tanto, resulta procedente proferir condena por concepto de daño fisiológico, daño que por demás se encuentra plenamente probado en el expediente, según se explicó en el punto 7.2.2. de esta providencia, el que no fue analizado ni considerado en primera instancia. Siendo así, dado el grado del daño generado en la integridad física del demandante, como se explicó en acápites anteriores, se fijará el daño fisiológico en el equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (…) Al respecto, observa la Sala que en la pretensión primera de la demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual, se formuló de la siguiente forma: (…) PRIMERA: Perjuicios Morales.
Se condene a AUTOBUSES EL POBLADO LAURELES S.A., con Nit. 890927437-3, representada legalmente por el señor Juan Carlos Rendón Morales; SEGUROS DEL ESTADO S.A., con Nit. No. 860009578-6, representada legalmente por el señor Juan Carlos Rendón Morales y a la señora MARTHA EDILMA ALVIAR ESPINAL, identificada con la cédula de ciudadanía No. 32.303.397, al pago de los perjuicios causado por Deformidad física que afecta el cuerpo, de carácter permanente por lo notorio de las cicatrices del antebrazo izquierdo y por la cojera que presento;
Perturbación funcional del miembro superior izquierdo por la limitación de los arcos de movimiento del codo, y de la muñeca izquierdos, de carácter permanente; Perturbación funcional del órgano de la pinza de agarre y de la prensión de la mano izquierda por la imposibilidad para los movimientos de los dedos de la mano izquierda, de carácter PERMANENTE y dolor sufrido, como consecuencia de las lesiones sufridas que requirieron de varias intervenciones quirúrgicas, que fueron de muy lenta recuperación, 300 salarios mínimos legales mensuales, a razón de $381.500 mensuales.
(…) (folio 10 a 15, C. 1) En consecuencia, si bien – como lo indica la impugnante- se señaló como título de la pretensión el de «Perjuicios morales», es evidente que el demandante persiguió además de la condena por daño moral generado por el accidente de tránsito, los perjuicios fisiológicos sufridos, pues en la pretensión primera no sólo aludió al «dolor sufrido» sino también a los perjuicios ocasionados por la deformidad física y las varias perturbaciones funcionales que le produjeron el suceso ocurrido.
De ahí que el Tribunal accionado, al comprobar que los perjuicios aludidos fueron pretendidos en la demanda y estaban debidamente acreditados, impuso condena por dicho concepto. En este orden de ideas, la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.
Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 10