Radicado n.° 08001-22-05-000-2025-10035-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9727-2025 Radicado n.° 08001-22-05-000-2025-10035-01 Acta extraordinaria n.º 34 Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que el JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y la compañía FL COLOMBIA S. A. S. interpusieron contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 7 de marzo de 2025, en la acción de tutela que LUIS GERARDO SÁNCHEZ MORANTE promovió contra la autoridad judicial recurrente, trámite al cual se vinculó a la JUEZA QUINTA MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA y a la empresa impugnante.
I.
ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia Para respaldar su petición, narró que el 16 de marzo de 2011 suscribió contrato de trabajo con FL Colombia S. A. S., para que desempañara el cargo de «operador de vehículo», función que -asegura- implicaba transportar productos de la Industria Nacional de Gaseosas S. A. a los centros de distribución a nivel nacional.
Asimismo, indicó que por los viajes realizados recibía «un salario a destajo». Agregó que junto con varios trabajadores del sector transporte y otros empleados de FL Colombia S. A. S., el 14 de abril de 2014 fundaron el Sindicato de Industria de Conductores, Chóferes y Trabajadores del Transporte Terrestre de Colombia - Sintraterrestre, el cual fue legalmente inscrito ante el Ministerio del Trabajo el 30 de abril del mismo año, bajo el registro n.º 0008.
Precisó que, a mediados del año 2014, dicho sindicato presentó pliego de peticiones a FL Colombia S. A. S., en virtud de lo cual se inició la etapa de arreglo directo, la cual concluyó el 27 de noviembre de 2015 con la firma de una convención colectiva de trabajo. Adujo que en junio de 2017 la organización sindical fue disuelta por orden del Juez Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, decisión que fue confirmada en noviembre del mismo año por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad.
Afirmó que estaba afiliado a la organización sindical al momento de disolverse la misma; sin embargo, la empresa dejó de cancelar los beneficios convencionales, entre estos, el incremento salarial. Indicó que el 8 de abril de 2020, mientras realizaba un viaje de trabajo desde la ciudad de Maicao hasta Barranquilla sufrió un accidente de trabajo que le originó una incapacidad de 7 meses y 12 días.
Agregó que el 20 de noviembre del mismo año, suscribió «acta de reintegro y reubicación laboral» con FL Colombia S. A. S., en la que, entre otros asuntos, se estableció que el salario del trabajador pasaba de ser variable, a fijo mensual, en el monto de $2.657.841. Refirió que promovió proceso ordinario laboral contra la sociedad FL Colombia S. A. S., con el fin de que se declarara que la citada convención forma parte integral de su contrato de trabajo.
En consecuencia, solicitó que se condenara a esta última al pago del incremento extralegal de los años 2019, 2020 y 2021 y las diferencias que de ello se deriven. Manifestó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juez Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, autoridad que por medio de sentencia de 25 de marzo de 2022 declaró, entre otras, que: (i) la convención hace parte integral del contrato de trabajo, el cual subsiste hasta que culmine la relación laboral, o hasta que el actor decida acogerse a otro acuerdo colectivo, y (ii) condenó al pago de $1.140.503 por concepto de diferencia salarial causada entre marzo de 2019 y abril de 2020 y $744.191 por diferencia de lo devengado entre marzo a septiembre de 2021.
Indicó que la demandada se limitó a pagar la diferencia causada en esos extremos temporales y no la de los años subsiguientes, razón por la cual formuló un segundo proceso ordinario laboral, toda vez que, en su criterio, para el período comprendido entre noviembre de 2020 y mayo de 2023, la empresa debió reajustar su salario en un porcentaje equivalente al mayor valor entre el incremento del salario mínimo legal mensual vigente para el respectivo año o el Índice de Precios al Consumidor -IPC- del año anterior, más 0,5%, conforme a lo establecido en la cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo.
Indicó que el asunto se asignó a la Jueza Quinta de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, quien, por medio de sentencia de 22 de febrero de 2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada de manera oficiosa la excepción de cosa juzgada, conforme a las razones expuesta (sic) en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, TENER por inane el estudio de las (sic) segunda problemática jurídica planteada en esta sentencia, así como el estudio de las excepciones perentorias propuestas por la parte demandada, conforme a las motivaciones expresadas […]. Refirió que en virtud al grado jurisdiccional de consulta surtido a su favor, a través de sentencia de 30 de agosto de 2024 -notificada el 2 de septiembre de 2024-, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla revocó el numeral primero y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda y confirmó en lo demás, al advertir que no se probó la excepción de cosa juzgada, y además, existía un «déficit probatorio» que impedía acceder a las pretensiones formuladas por el demandante.
Manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico y con ello, vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que -en su criterio- en el proceso ordinario laboral no se valoraron adecuadamente los cargos que desempeñó, ni las pruebas que obran en el expediente, entre ellas, el «acta de reintegro y reubicación laboral» suscrita por las partes, los comprobantes de pago, la certificación de salario expedida por la oficina de recursos humanos de la demandada y la contestación de la demanda, las cuales afirman que el salario que devengó ente marzo de 2020 y febrero de 2021 correspondía a $2.657.841.
Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se dejara sin efecto la sentencia que el Juez Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla emitió el 30 de agosto de 2024. En su lugar, requirió que se ordene a la autoridad judicial accionada que profiera una nueva providencia en la que se realice una adecuada valoración probatoria.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 17 de febrero de 2025 y en auto de 18 de febrero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla la admitió y corrió traslado a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. Asimismo, ordenó vincular a la Jueza Quinta Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla y a la empresa FL Colombia S. A. S. En el término conferido, la Jueza Quinta Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla realizó un recuento de las actuaciones que se surtieron en el proceso ordinario laboral con radicado único n.° 08001410500520230003200; asimismo, solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, pues no se configuraron las causales genéricas ni específicas de procedibilidad de la acción de tutela.
El Juez Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla solicitó que se negara la acción de tutela, toda vez que la decisión cuestionada no vulneró los derechos fundamentales del accionante ni de ninguna de las partes. Por último, remitió el link de acceso al expediente digital. La representante legal de la compañía FL Colombia S. A. S. solicitó que se declarara improcedente el resguardo invocado, pues, a su juicio, no se vulneró derecho fundamental alguno. Además, señaló que contra las decisiones judiciales no procede la acción de tutela y que no se configura el defecto que alega el tutelante.
Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 7 de marzo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla concedió el amparo constitucional solicitado y, para su efectividad, ordenó: Dejar sin efecto el numeral segundo de la sentencia de fecha 30 de agosto del 2024 proferida por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, para que emita una nueva providencia, haciendo la adecuada valoración probatoria de las documentales allegadas y decretando la prueba oficiosa que requiera para decidir de fondo el asunto litigioso. […].
Como fundamento de dicha decisión, determinó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, en tanto -afirmó- de las pruebas del expediente sí era posible determinar el valor del salario del actor para el periodo de marzo de 2020 a febrero de 2021, el cual correspondía a $2.657.841. Para arribar a tal determinación, explicó que el juez de conocimiento se equivocó al no valorar en conjunto todas las pruebas aportadas al expediente, pues con la reforma de la demanda, el interesado allegó los comprobantes de pago correspondientes a los periodos comprendidos entre abril de 2019 a diciembre de 2019, enero de 2020 a marzo de 2020 y marzo de 2023 a mayo de 2023, una petición por medio de cual solicitó a la empresa demandada los comprobantes de pago correspondientes a abril de 2020 y febrero de 2021, la carta de incremento salarial de 2023, y los aportes a seguridad social de abril de 2019 a marzo de 2020.
Además, agregó que la empresa, en su contestación a la reforma de la demanda relacionó como pruebas aportadas al proceso los comprobantes de nómina de 2019 a 2021; no obstante, precisó que aquellos no fueron allegados por la demandada, sin que el juez de conocimiento requiriera a aquella con el fin de solicitarle dichas documentales. Por otro lado, el a quo constitucional indicó que al contestar los hechos 3.º y 21 de la demanda, la empresa refirió que desde abril de 2020 el accionante no ejecutaba labores propias del cargo operador de vehículo, pues «tiene una condición médica por la cual una vez reintegrado de sus incapacidades, fue reubicado de su cargo, es por ello que, se le asignó un pago fijo acorde a su promedio de productividad equivalente al año anterior al evento que dio origen a la reubicación (…) y tiene una asignación fija por reubicación desde marzo de 2021, por valor de $2,657,841».
De igual manera, precisó que «el acta de reintegro y reubicación laboral» de fecha 10 de marzo de 2021 indicaba que «a partir del 12 de febrero de 2021, el ingreso salarial se normaliza de acuerdo a su promedio salarial a saber, $2.657.841». Refirió que si para el juez del circuito había contradicción entre el salario certificado por la empresa y el valor respecto al cual se realizaron los aportes al sistema pensional, debió otorgarle valor probatorio a cualquiera de las pruebas o justificar su decisión en caso de no hacerlo.
Además, destacó que de persistir la duda acerca del salario real devengado, el juez del circuito contaba con la facultad de requerir al empleador para que allegara los comprobantes de pago correspondientes o decretar pruebas de manera oficiosa; en especial, después de advertir que en la contestación a la reforma de la demanda, la empresa manifestó que aportaría todos los desprendibles de nómina desde 2019 hasta 2021, pero omitió hacerlo respecto a los de abril del 2020 a febrero de 2021.
Asimismo, indicó que al ser un proceso de única instancia, era la Jueza Quinta de Pequeñas Causas Laborales quien debió decretar o valorar las pruebas documentales relacionadas con el salario o sus incrementos; sin embargo, aquella declaró probada la excepción de cosa juzgada de manera oficiosa sin analizar de fondo el litigio, y si bien tal ejercicio valorativo se hizo al surtir el grado jurisdiccional de consulta, se decidió absolver a la demandada simplemente por falta de prueba, sin agotar los mecanismos disponibles para esclarecer los hechos controvertidos dada la contradicción que había entre el monto del salario que devengó el actor de acuerdo con los comprobantes de pago de nómina y aquel utilizado como base para efectuar las cotizaciones al sistema general de seguridad social, de acuerdo con la información contenida en la historia laboral que se aportó por el convocante.
En consecuencia, concluyó que la decisión judicial carecía de una valoración probatoria que permitiera establecer el salario efectivamente devengado por el demandante, para determinar si tenía o no derecho al reajuste salarial solicitado. III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión anterior, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla y la representante legal de la compañía FL Colombia S. A. S., por medio de escritos separados, la impugnan y solicitan su revocatoria.
El Juez Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla refiere que la acción de tutela presentada contra la decisión judicial objetada es improcedente, pues -aduce-, lo que se pretende es reabrir un debate concluido a través de los mecanismos ordinarios. Asimismo, señala que en el proceso ordinario laboral, el demandante no agotó los recursos judiciales ordinarios ni extraordinarios, pues en su momento omitió solicitar pruebas «clave» para el desarrollo del proceso y no presentó objeciones a las decisiones procesales desfavorables, ni las alegó en las etapas procesales oportunas.
Además, advierte que el promotor de la acción constitucional tampoco cumplió con el requisito de inmediatez, debido a que interpuso la acción de tutela cinco meses después de notificada la decisión cuestionada, sin justificar dicho retraso ni demostrar un perjuicio irremediable. Por último, precisa que, aunque en la decisión de primera instancia se argumentó la existencia de un defecto fáctico por supuesta omisión en la valoración probatoria, está demostrado que no existió error de su parte, pues la ausencia de pruebas determinantes acerca del salario percibido por el demandante en el periodo señalado fue consecuencia de la falta de diligencia de la parte actora, quien tenía la carga procesal de aportar o solicitar las pruebas necesarias para sustentar su reclamación. Por su parte, FL Colombia S. A. S. expone que el juez de primer grado erró al declarar procedente el amparo constitucional, pues afirma que la decisión reprochada en tutela fue clara, razonada y no presenta defecto fáctico alguno, pues era el demandante quien tenía la carga de la prueba, tal como lo dispone el artículo 167 del Código General del Proceso.
En ese sentido, refiere que el juez ejerció correctamente su potestad de valorar las pruebas disponibles y al no acreditarse el derecho reclamado, la negativa al reajuste salarial fue válida y no puede calificarse como un defecto fáctico, ni como una omisión indebida en la práctica de pruebas de oficio. IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.
Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.
Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.
En el caso que se analiza, se tiene que el accionante dirigió su inconformidad contra la providencia que el Juez Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla profirió el 30 de agosto de 2024, pues, a su juicio, dicha autoridad judicial no valoró de manera integral todas las pruebas que obran en el expediente para calcular los incrementos salariales y, en consecuencia, se abstuvo de condenar a la empresa demandada al pago del reajuste salarial correspondiente al período comprendido entre noviembre de 2020 y mayo de 2023.
Así, lo primero que se advierte es que, contrario a lo expuesto por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla en la impugnación, en este asunto se cumple el presupuesto de inmediatez, toda vez que entre la fecha en que se profirió la sentencia que zanjó el asunto, esto es, 30 de agosto de 2024 –notificada en edicto de 2 de septiembre del mismo año- y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional -17 de febrero de 2025- transcurrieron 5 meses y 17 días, lapso que la jurisprudencia constitucional considera como razonable para acudir a este mecanismo.
Claro lo anterior, la Sala analizará el proveído señalado, para establecer si de su contenido se extrae la configuración de una transgresión constitucional. Al respecto, se advierte que el juez accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y señaló que los problemas jurídicos a resolver consistían en establecer si: (i) se configuró la existencia de la cosa juzgada y, (ii) en caso contrario, si el demandante tenía derecho al pago de la diferencia salarial solicitada.
En esa dirección, el juez accionado hizo referencia a la sentencia CSJ SL2132-2024 y concluyó que el material probatorio no daba cuenta de la existencia de cosa juzgada en los términos declarados por la Jueza Quinta de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, debido a que no se cumplieron los requisitos necesarios para que operara dicha figura, pues si bien había identidad de partes, lo cierto es que no ocurría lo mismo con la causa y el objeto.
En respaldo de lo anterior, precisó que en la reforma de la demanda se solicitó el pago de diferencias salariales correspondientes al periodo comprendido entre noviembre de 2020 y mayo de 2023, mientras que en la primera demanda fue respecto del ajuste correspondiente de marzo de 2019 a abril de 2020, razón por la cual concluyó que se trataba de periodos distintos a los discutidos en el proceso anterior.
Ahora, respecto a la identidad de los hechos, señaló que en el primer proceso ordinario laboral el demandante pretendió que se declarara que la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el sindicato y la empresa hacía parte integral de su contrato laboral, y que a FL Colombia S. A. S. le correspondía pagar la diferencia salarial correspondiente a los años 2019, 2020 y 2021, derivada del aumento adicional reconocido en dicha convención. Asimismo, solicitó que se declarara ineficaz el parágrafo segundo de la cláusula sexta del contrato de trabajo relativa a que el salario por cada viaje realizado sería una suma única y se ordenara el reconocimiento de horas extras, seguridad social y parafiscales.
Expuso que, conforme a lo anterior, por medio de sentencia de 25 de marzo de 2022, el Juez Tercero Laboral de Pequeñas Causas de Barranquilla determinó que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 27 de noviembre de 2015 entre el sindicato disuelto SINTRATERRESTRE y la empresa FL Colombia S. A. S. formaba parte integral del contrato laboral del demandante y estableció que la convención mantendría su vigencia mientras existiera la relación laboral entre las partes.
Además, condenó a FL Colombia S. A. S. al pago de $1.140.503 a favor del demandante, por concepto de reajuste salarial correspondiente al periodo de marzo de 2019 a abril de 2020, con base en lo estipulado en la cláusula 27 de la Convención Colectiva. Agregó que, a su vez el demandante sustentó la nueva demanda en que la sentencia proferida por el Juez Tercero de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla únicamente se refirió al reajuste salarial para los años 2019, 2020 y 2021, razón por la cual, en este caso, procedía verificar dicho reajuste, pero respecto a los años subsiguientes, pues afirmó que esa cuestión no se estudió en el proceso anterior.
Por tanto, concluyó que no se acreditaron los requisitos de la cosa juzgada y que su declaración de oficio en primera instancia fue equivocada. Ahora, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla precisó que en el proceso cuestionado no era viable generar discusión alguna en relación con la aplicabilidad de la convención colectiva al contrato de trabajo del demandante, pues aquel ya había sido objeto de pronunciamiento en el proceso anterior, y explicó que al haber quedado en firme, la sentencia «causa un efecto entre las partes que es el de haber dejado solucionado dicho conflicto», razón por la cual no había discusión de que el aumento convencional operaba en favor del actor.
No obstante, respecto a la segunda problemática señaló que aunque las pruebas acreditaron la existencia de la norma convencional y su aplicación en cuanto al aumento salarial del demandante, finalmente advirtió la carencia de elementos probatorios que dieran cuenta del valor que devengó para el periodo comprendido entre marzo de 2020 y febrero de 2021, lo cual impedía acceder a las pretensiones de la demanda.
Al respecto, precisó que si bien con la reforma de la demanda se aportaron como elementos de convicción varios comprobantes de pago que reflejaban variaciones en el salario quincenal del demandante, lo cierto era que ninguno de aquellos resultaba suficiente para obtener el promedio de lo que el demandante percibió de marzo de 2020 a febrero de 2021, pues conforme a la cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo, el aumento debía aplicarse en el mes de marzo.
Además, destacó que el actor sufrió un accidente laboral que implicó su separación temporal de las funciones laborales desde 8 de abril de 2020 hasta 20 de noviembre de 2020, fecha en la que fue reubicado en un cargo en el que su salario pasaría de ser «variable a fijo». Luego, analizó los comprobantes de pago correspondientes a los periodos de 1.º de marzo de 2020 a 15 de marzo de 2020, y 16 de marzo de 2020 a 31 de marzo de 2020, según los cuales el salario del actor era variable para dichas fechas y, por lo anterior concluyó que: «los valores que fueron percibidos como salarios en el tiempo posterior, es decir, del 1.º de abril de 2020 al 28 de febrero de 2021 no se encuentra probados, impidiendo tal circunstancia realizar el promedio de lo percibido en el año para así poder determinar el aumento necesario».
Adicionalmente, expuso que en el expediente reposaba el historial de cotizaciones realizadas a Colpensiones, en el que se advertía que los ingresos base de cotización - IBC de 1.° de abril de 2020 a 28 de febrero de 2021 presentaban variaciones, lo que contradecía la afirmación del actor de recibir un salario fijo durante ese periodo. Además, refirió que dicho historial no reflejaba con precisión el valor real del salario percibido, pues el propio demandante reconoció en la demanda que el monto devengado era distinto al reportado al sistema general de seguridad social.
Expuso que la carencia de pruebas claras y suficientes no permitían establecer con certeza el salario realmente recibido, calcular el aumento legal y convencional, y determinar si existió alguna diferencia salarial, lo que conducía a negar las pretensiones de la demanda. Agregó que conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, las partes debían aportar o solicitar las pruebas necesarias para sustentar los hechos en que fundamentaban sus reclamaciones, pues no podía pretenderse obtener una decisión favorable sobre la base de que el juez actuara de oficio, debido a que a este no le correspondía suplir la carga probatoria que la ley le imponía a quienes promueven el proceso.
Así, luego de analizar la decisión censurada, la Corte advierte que el Juez Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla incurrió en un defecto sustantivo y, por esa vía vulneró los derechos fundamentales del actor, como se explica a continuación. Pues bien, lo primero que se advierte es que el argumento central de la decisión del Juez Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla se circunscribió a negar lo pretendido por el actor, en tanto, en su criterio, no era posible determinar el monto del salario de aquel percibió para el periodo comprendido entre marzo de 2020 y febrero de 2021, con fundamento en que no existían pruebas en el proceso que reseñaran dicho valor o que, en su defecto, permitieran establecer el promedio del mismo.
No obstante y pese a la presunta imposibilidad que manifestó dicho juez, lo cierto es que refirió que no existía duda de que el incremento salarial convencional debía aplicarse al salario devengado por el actor. En efecto, el juez accionado, al analizar si el fenómeno de la cosa juzgada podía declararse de oficio, explicó que el fallo que emitió el Juez Tercero Laboral de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla en el primer proceso promovido por el interesado zanjó lo relativo a la aplicación del artículo 27 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita, al concluir que los efectos de la misma continuaban vigentes respecto al contrato de trabajo de demandante, circunstancia que continuaría hasta que finalizara la relación laboral o el convocante empezara a beneficiarse de otra convención colectiva o pacto.
Así, expresó que esta última: «ha quedado fuera de litigio al haber sido resuelta en dicha providencia y que implica que cualquier análisis que se haga parta del reconocimiento de esa situación de derecho». Además, expresó que si bien la empresa demandada en el proceso cuestionado pretendió rebatir la aplicabilidad de la convención colectiva de trabajo, lo cierto era que no podía pretender que «la administración de justicia desconozca los efectos jurídicos y materiales que una decisión judicial tiene sobre la relación laboral, tratando de que en este proceso se reviva una circunstancia que ya fue definida en los estrados judiciales».
Al respecto, esta Sala advierte que no era dable al juez de instancia negar el reconocimiento del incremento salarial al actor, pues aquello no fue objeto de discusión, e incluso, al ser controvertido por la empresa demandada, el mismo juez de conocimiento recalcó que dicho reparo estaba fuera de análisis del litigio, luego estaba acreditado que el actor era garante del incremento que solicitó. En ese orden, con la plena certeza de que la empresa demandada estaba obligada a aumentar anualmente el salario del trabajador, el juez debía determinar el salario correspondiente, a partir de las pruebas que las partes aportaron al proceso; no obstante, aquel alegó un «déficit» probatorio, que impedía establecer un valor específico del salario del convocante.
Lo anterior, con fundamento en que en el expediente reposaba un histórico de cotizaciones que se hicieron a Colpensiones a nombre del demandante, en el cual el salario respecto del cual se cotizaron las mismas era variable, «contraponiéndose ello a la declaración de que el salario que se percibió para esa época era fijo». No obstante, de la revisión de los medios de convicción que se aportaron al presente trámite, se aprecia que de acuerdo con el escrito de demanda y su reforma, el actor manifestó que en el «acta de reintegro y reubicación» que suscribieron las partes el 20 de noviembre de 2020, se acordó que su salario pasaría de variable a fijo, este último por valor de $2.657.841, monto que confirmó la demandada en su contestación, al manifestar que: […] pues tiene una condición médica por la cual una vez reintegrado de sus incapacidades, fue reubicado de su cargo, es por ello que, se le asignó un pago fijo acorde a su promedio de productividad e quivalente al año anterior al evento que dio origen a la reubicación, asignación superior al salario del demandante sin el componente variable, no obstante, mi representada, en aras de beneficiar al trabajador y no desmejorarlo por la no ejecución de los viajes, le mantuvo el promedio variable productivo del año anterior […].
(negrilla fuera de texto). En ese orden, entre las partes no existía contradicción en cuanto que el salario del actor a partir de su reubicación fue una suma fija, de ahí que el juez del trámite laboral debió otorgar valor probatorio a dicho hecho indiscutido, para así garantizar el derecho del actor al incremento salarial, respecto al cual, se reitera, no existía discusión, ni muchos menos era objeto del litigio.
Y es que para la Sala, la presunta imposibilidad de fijar el valor en concreto del salario para el periodo marzo de 2020 a febrero de 2021 del demandante que alegó el Juez Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla no podía alegarse como excusa para desconocer los derechos que por vía judicial fueron reconocidos al interesado, ni mucho menos abstenerse de imponer la condena al reajuste salarial solicitado pues, se reitera, quedó acreditado que aquel era garante del incremento salarial, en virtud del artículo 27 de la Convención Colectiva de Trabajo referida.
En ese contexto, la Sala confirmará el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en el presente fallo.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Presidenta de la Sala Magistrada Conjuez Magistrado Magistrado Ausencia Justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado Conjuez SCLAJPT-11 V.00 22 SCLAJPT-11 V.00