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STL9725-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1796 de 2000Decreto 4433 de 2004Ley 094 de 1989Ley 923 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54779 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9725-2014 Radicación n.° 54779 Acta 25 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por MARIO RAMÍREZ HURTADO contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela promovida por el accionante contra LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, trámite al cual fue vinculada la EPS COMPENSAR.

I.

ANTECEDENTES MARIO RAMÍREZ HURTADO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL, DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, VIDA EN CONDICIONES DIGNAS e INTEGRIDAD PERSONAL presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. En lo que interesa a la impugnación, refiere el peticionario y se extrae de la documental aportada, que en el mes de septiembre del año 1981 prestaba el servicio como auxiliar de policía y recibió un impacto de bala, motivo por el cual se le practicó una intervención quirúrgica y le fue otorgada una «incapacidad de un año».

Afirma que a la fecha de retiro de la institución, esto es, 6 de junio de 1989, no le fue tenida en cuenta su pérdida de capacidad laboral del 50.5%; que después de esto ha laborado en diferentes empresas de seguridad, pero desde el mes de agosto de 2009 a la actualidad se encuentra desempleado, situación que es muy difícil dado que responde por sus dos hijas una menor de edad y otra de 18 años.

Indica que pese a que para la época en que fue herido se exigía una pérdida de capacidad laboral del 75% para acceder al disfrute de una pensión de invalidez, en aplicación del principio de favorabilidad se le deben aplicar las normas que rigen actualmente y que exigen el 50%. Destaca que medicina laboral de la Policía Nacional y el Tribunal Médico han considerado que parte de su incapacidad no se encuentra relacionada con el disparo recibido sino a enfermedades de origen común. Manifiesta que la presente acción constitucional no es temeraria, pues la presentada con anterioridad hizo referencia al derecho a la salud y en la presente se hace alusión a otros conceptos.

Señala que su situación de salud se ha deteriorado en el tiempo al punto que se encuentra en diferentes tratamientos médicos de diferentes niveles y grados de complejidad. Agrega que ha solicitado en varias oportunidades el reconocimiento de la pensión de invalidez, pero la accionada se ha negado de forma reiterada, bajo el argumento de que la pérdida de capacidad laboral debe ascender al 75%, desconociendo con ello lo previsto en la L. 923/04 que prevé «que los miembros de la fuerza pública que acrediten una pérdida de capacidad laboral del 50% pueden acceder al disfrute de una pensión de invalidez».

Con base en los hechos narrados, el actor solicita se amparen los derechos fundamentales invocados. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 26 de mayo de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a la EPS Compensar con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, señaló que la acción constitucional es improcedente por la inexistencia de la vulneración aludida y la inobservancia del principio de subsidiariedad e inmediatez.

Agregó que el actor fue valorado por medicina laboral de la Policía Nacional en virtud de una orden judicial que determinó que tenía una pérdida de capacidad laboral del 50.50% mediante Junta Médica del 27 de marzo de 2013 determinación que fue confirmada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía por medio del acta del 14 de marzo de 2014.

Por su parte la Secretaría General de la Policía Nacional solicitó declarar la improcedencia de la acción por hecho superado. Agrega que la tutela no es el mecanismo para ordenar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales toda vez que existe un medio de defensa judicial idóneo y no se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable.

Adujo que una vez verificado el sistema de radicación del área de prestaciones sociales se determinó que al actor se le efectuaron las valoraciones médicas durante el tiempo que prestó el servicio a la Policía Nacional y le hicieron las respectivas calificaciones y cancelaciones. Refirió que al gestor se le han practicado nuevas valoraciones en junta médicas en las que se le han detectado más de diez patologías todas de origen común y diferentes a las adquiridas durante la prestación del servicio.

Indicó que no es procedente el reconocimiento pensional toda vez que para el 6 de junio de 1989 fecha de retiro de la institución se encontraba vigente el D. 97/89 que exigía un 75% de pérdida de capacidad laboral, requisito que no cumple el accionante. Sostuvo que nos es procedente la aplicación de la L. 100/93, pues los miembros de la Fuerza Pública ostentan un régimen pensional y prestacional especial de raigambre constitucional.

Dijo que una vez analizado el expediente prestacional del actor se evidenció que se le determinó una Junta Médico laboral Nº 1812 del 24 de noviembre de 1989 con una disminución de capacidad del 50,5% que en dicha junta se le valoró un evento traumático del nervio ciático por herida con arma de fuego, generando un pronunciamiento mediante comunicación oficial 137660 del 20 de mayo de 2014, en el cual se reitera que el acta Junta Médico Laboral Nº 1812 del 24 de noviembre de 1989 le asignó una disminución de la capacidad laboral del 50,5% que está en firme y no ha sido modificada ni adicionada.

Así mismo, el acta Nº 402 del 27 de marzo de 2013 realizada por orden judicial que ordena a la policía nacional convocar Junta para que evalúe el estado de salud del actor, a propósito de determinar el origen de las lesiones que presenta en la actualidad y de resultar derivados del suceso que sufrió estando vinculado a la institución, conclusiones medico laborales que establecieron que no amerita asignación de índice lesional, disminución de la capacidad laboral 0.0% por tal motivo no se presentan lesiones, afecciones y patologías actuales.

El peticionario presentó reclamación por no estar de acuerdo con estas decisiones ante el Tribunal Médico Laboral y mediante acta Nº 5959 del 14 de marzo de 2014 ratificó los resultados de la Junta. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia del 3 de junio de 2014, denegó la protección procurada, tras advertir que los hechos que dan lugar a la presente acción de tutela datan de hace más de 25 años, pues el incidente en el que el actor sufrió la lesión respecto del cual alega su estado actual de pérdida de capacidad ocurrió en 1981 aunado a que su retiro de la Policía Nacional se produjo en 1989; lo que evidencia que no se ha dado cumplimiento al requisito de procedibilidad de la acción que corresponde a la inmediatez, sumado a que el mismo accionante sostuvo que desde el mismo momento de su retiro padecía complicaciones médicas originadas en el evento en el que recibió un disparo al servicio de la institución. Igualmente recalcó que en nada incidían los nuevos dictámenes que lo califican con una pérdida de capacidad laboral -2013 y 2014- puesto que los mismos señalaron que la condición clínica del gestor es de origen común, es decir, que no se encuentra relacionada con actos del servicio.

Finalmente, concluyó que si el accionante pretendía rebatir la decisión adoptada por la accionada de negar el reconocimiento de la pensión de invalidez debe acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para que el juzgador natural analice su caso. V. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual reiteró en esencia los mismos argumentos del escrito petitorio.

VI. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental del Art. 86 de la C.P. que consagra la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley.

Su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional al encontrar probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa, siempre y cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, caso en el cual tal mecanismo resulta improcedente.

Lo anterior, sin perjuicio de que sea utilizado en caso extremo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso bajo estudio, pretende el accionante que al tener una calificación de pérdida de la capacidad laboral superior al 50% se le debe reconocer la correspondiente pensión de invalidez en aplicación del principio de favorabilidad de la L. 923/04 y el D.4433/04, lo que torna improcedente la acción de tutela, ya que cuenta con otros mecanismos ordinarios de defensa, pues la existencia o no de una prestación económica a cargo del Estado que se pueda eventualmente derivar de los resultados emitidos por la autoridad médico laboral correspondiente, es un asunto sobre el cual el juez constitucional no se puede pronunciar, pues desborda su órbita de acción, debiéndose acudir al proceso natural.

En efecto, la interpretación de las normas que regulan el reconocimiento de la pensión de invalidez y la valoración del correspondiente dictamen médico, en los términos propuestos por el actor, involucran conflictos de naturaleza jurídica que escapan de la competencia del juez constitucional, en el ámbito de la acción de tutela, debido a la naturaleza residual y subsidiaria que la caracterizan y definen.

En este orden de ideas, es claro que en el presente asunto, existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como el mecanismo eficaz e idóneo para lograr la protección de los derechos presuntamente conculcados al actor y como escenario natural para llevar a cabo el juicio sobre la legalidad del acto administrativo que le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez.

Por tal razón, la acción de tutela no resulta procedente para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones o pensiones de los miembros de la fuerza pública, pues para ello se encuentran configurados legal y constitucionalmente otros procedimientos, con principios y particularidades adaptados a la naturaleza de los derechos controvertidos.

Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente la acción de tutela, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables decisiones como la siguiente: Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.

(CSJ SL, 7 sep. 1994. Rad. 1093) Adicionalmente, esta Sala comparte lo explicado por el juez constitucional en primera instancia y que ya ha sido reiterado por la Corte Constitucional en sentencia T-146/2013 en donde señaló: Los miembros de la fuerza pública se encuentran sometidos a un régimen pensional especial regulado actualmente por la ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004, normas que por disposición expresa en el artículo 6 de la ley 923 de 2004 únicamente regulan “hechos ocurridos en misión del servicio o en simple actividad desde el 7 de agosto de 2002.

Anteriormente el régimen pensional de la fuerza pública se encontraba regulado principalmente por el Decreto ley 094 de 1989 y el Decreto 1796 de 2000. En lo concerniente a la pensión de invalidez, el Decreto ley 094 de 1989 en su artículo 89 establecía: “cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquieran una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos estatutos de carrera…” De igual manera, en su artículo 25 consagraba al Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía como máxima autoridad en materia de sanidad.

Al respecto prescribía: “Artículo 25º. - Tribunal Médico - Laboral de Revisión Militar y de Policía. El Tribunal Médico - Laboral y de revisión, es la máxima autoridad en materia Médico - Militar y policial. Como tal conoce en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico - Laborales. En consecuencia podrá aclarar, ratificar, modificar, o revocar tales decisiones…” Por su parte, el Decreto 1796 de 2000 en el artículo 38 señalaba que: “Artículo 38.

Liquidación de Pensión de Invalidez para el personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. Cuando mediante Junta Médico-Laboral o Tribunal Medico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, haya sido determinada una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio, el personal a que se refiere el presente artículo, tendrá derecho, mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual, valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida para el efecto el Gobierno Nacional, liquidada con base en las partidas establecidas en las normas que regulen la materia y de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan: a. El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%). b. El ochenta y cinco por ciento (85%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%). c. El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).

PARAGRAFO 1 o. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75%, no se generará derecho a pensión de invalidez.” De lo anterior se puede concluir que a los miembros de la Fuerza Pública se les otorgó el derecho de disfrutar de una pensión de invalidez cuando durante el servicio adquirieran una incapacidad igual o superior al 75% por hechos ocurridos hasta antes del 7 de agosto de 2002.

Del mismo modo, el decreto menciona a los Organismos  Médico Laborales Militares y de Policía, señala que son éstos, el  Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía  y a la  Junta Médico-Laboral Militar o de Policía. Finalmente, en el año 2004 se expidió la Ley 923 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”, ésta en su artículo 3, numeral 3.5 dispone lo siguiente: “3.5.

El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral.

En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro”. Esta ley dispone en su artículo 6 que dicha normatividad deberá aplicarse a las pensiones de invalidez y sobrevivencia originadas en hechos ocurridos en misión del servicio o en simple actividad a partir del 7 de agosto de 2002.

(Resaltado por la Sala) Así las cosas, se tiene que el régimen aplicable al actor no es la L.923/2004 sino el D. 094/89 que exigía un 75% de pérdida de capacidad laboral para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez pues los hechos que dieron origen a la calificación acaecieron con anterioridad al 7 de agosto de 2002. Igualmente, del material obrante al plenario se evidencia que la última calificación efectuada en los años 2013 y 2014 en virtud de una orden de tutela, se le otorgó un porcentaje del 50.50% de pérdida de capacidad laboral de origen común y aun cuando a esta fecha ya se encontraba vigente la referida Ley, lo cierto es que «las patologías padecidas por el actor no se encuentran relacionadas con la prestación del servicio sino con padecimientos de origen común», aunado a que el actor no se encuentra vinculado a la Policía Nacional desde el año 1989.

El mismo impugnante refiere que desde ese año hasta el 2009 laboró para diferentes entidades, es decir, que durante 20 años su condición médica evidentemente ha variado sin que por lo mismo esta situación se le pueda endilgar a la accionada. Por último, la acción de tutela tampoco resulta procedente en forma transitoria, por la inexistencia de situaciones excepcionales que lleven a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable.

Que debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable. Para lo cual es obligatorio interpretar los hechos puestos a su consideración en cada caso concreto, quedando obligado a fundamentar la calificación que al efecto se realice, con razones que consulten el sentido extraordinario de la protección temporal.

Por consiguiente, y aunque el actor manifiesta existe un perjuicio irremediable por encontrarse en situación de discapacidad y ser un sujeto de especial protección del Estado, al juez constitucional no le está abrogado saltarse la aplicación de las normas que en estricto sentido regulan el régimen pensional de las Fuerzas Militares y de Policía pues como quedó explicado el régimen con que pretende ser favorecido no tiene efectos retroactivos.

En consecuencia, es claro que el amparo suplicado no está llamado a prosperar, por cuanto, se configura la causal de improcedencia a que se refiere el num. 1. del Art. 6º del D. 2591/91, toda vez que esta acción constitucional no es un mecanismo idóneo para suplir los mecanismos ordinarios de defensa En consecuencia, se impone confirmar el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 14