República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43890 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL9724-2016 Radicación n.° 43890 Acta 25 Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016) Procede la Corte a resolver la acción de tutela instaurada por FERNANDO TORRES CLAROS y el SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE LA EDUCACIÓN – SINTRENAL – SUBDIRECTIVA CAQUETÁ contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA y la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, la cual se hizo extensiva al MUNICIPIO DE FLORENCIA y a ÁNGEL ALBERTO OYOLA LIS.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por la vulneración de sus derechos fundamentales a la asociación sindical, al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Indicaron que Fernando Torres Claros es empleado público del nivel técnico, escalafonado en carrera administrativa de la Secretaría de Educación de Florencia; que con ocasión de la renuncia presentada por un funcionario de dicha entidad al cargo de «Profesional Universitario, Código 219, Grado 12», se designó a Torres Claros en «encargo», situación administrativa que se sometió a la condición de la provisión definitiva del empleo por concurso de méritos, tal como se extrae de la resolución que lo prorrogó en el mismo.
Afirmaron que el 24 de junio de 2015, esto es, un día antes de regir la prohibición de modificar la nómina por «Ley de Garantías», con ocasión de las elecciones territoriales de 25 de octubre del mismo año, la Alcaldía de Florencia expidió el Decreto 0453, a través del cual incorporó a Ángel Alberto Oyola Lis, funcionario de carrera administrativa y terminó el encargo reseñado, sin tener en cuenta que no solo estaba aforado al fungir como Vicepresidente del Sindicato de Empleados y Trabajadores de la Educación – Sintrenal Caquetá, sino que se encontraba en uso de permiso sindical remunerado, comprendido entre el 22 y el 26 de junio de 2015.
Censuraron que no mediara calificación judicial para tal decisión, aunado a que Oyola Lis fue trasladado de la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo y se desempeñaba como profesional especializado, no universitario, lo que tornaba inviable el aludido traslado, máxime cuando a dicho funcionario, el mismo 24 de junio de 2015, se le concedió «comisión para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción».
Agregaron que la terminación del encargo sólo fue notificada al aforado Fernando Torres el 2 de julio de 2015, es decir, ya en vigencia de la ley de garantías, sin calificación judicial que autorizara el desmejoramiento. Destacaron que tras adelantar la acción correspondiente, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, en audiencia de 14 de abril de 2016, negó las pretensiones, decisión que fue confirmada por el ad quem el 3 de mayo siguiente, que «en un tiempo record», desconoció su propio precedente e invocó normas erradas para el caso concreto.
Por lo anterior, solicitó revocar las decisiones emitidas al interior del proceso judicial motivo de reproche. Por auto de 6 de julio de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, vinculó a los atrás descritos, dispuso su notificación y el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Tribunal accionado adujo que los derechos alegados por la parte actora son de estirpe eminentemente legal y no fundamental o constitucional el amparo debe ser negado, máxime cuando no se acredita un perjuicio irremediable.
A su turno, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia después de rememorar la actuación, indicó que lo pretendido por la parte actora era imponer su criterio jurídico a efecto de que salieran avante sus pretensiones. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente garantías constitucionales. En el caso bajo estudio, la parte accionante aduce la vulneración de sus derechos fundamentales por cuanto el Tribunal, analizó en forma indebida la cuestión litigiosa objeto de debate; empero, observa la Sala que el Tribunal Superior de Florencia, previo a tomar cualquier determinación tuvo en cuenta que de acuerdo con el art. 405 del C.S.T., el fuero sindical es una garantía de la cual «gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimiento de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez de trabajo», luego de lo cual explicó que cuando se presenten tales causales, el empleador público o privado debe solicitar autorización del juez laboral, corolario de lo cual concluyó que «hay circunstancias que no se enmarcan dentro de las tres situaciones reseñadas, y por ello no se requiere de autorización del Juez Laboral, para implementarlas».
En tal sentido, señaló que «Revisado el expediente y habida consideración que las pretensiones de la demandan se cimentan en la terminación de un encargo, es evidente que a esta figura no se le pueden aplicar las reglas diseñadas cuando estamos en presencia de la terminación de la vinculación laboral de un empleador oficial, pues por su naturaleza la terminación del encargo supone el retorno del trabajador a su puesto original y la continuidad de la prestación del servicio, al paso que la desvinculación implica la cesación de funciones públicas».
Acto seguido, acorde a lo esbozado en la impugnación, que entre otros asuntos arguyó lo expuesto en la Sentencia C-1119 de 2005, el fallador de segundo grado sostuvo que los criterios definidos en dicha decisión «no pueden ser aplicados en el evento de la terminación de un encargo, pues al tenor del pronunciamiento reseñado se observa un análisis de la normatividad pertinente en lo que se refiere al retiro del servicio de servidores públicos amparados con la garantía del fuero sindical, que desempeñan el cargo en provisionalidad, para destacar los eventos en los que no requiere autorización judicial para el efecto»; agregó que la situación ventilada tampoco podía equipararse con la de un traslado unilateral «pues ambas figuras son absolutamente diferentes, más aun cuando estamos en presencia de trabajadores estatales, amén de cada una de estas situaciones está sometida a unas reglas legales distintas y especiales».
De otra parte, abordó el análisis de aquello que debe ser entendido como una desmejora en las condiciones de trabajo y expuso que «el concepto desmejorar implica menoscabar una situación, hacerla más gravosa o generar un deterioro, adicionalmente debe precisarse a qué se refiere la ley cuando alude al concepto ‘condiciones de trabajo’, siendo pertinente señalar que estas se encuentran relacionadas con el estado del entorno laboral, particularmente en lo alusivo a la calidad, la seguridad y la limpieza de las instalaciones en que se desarrolla y, en general a todos aquellos factores que inciden en el bienestar y la salud del trabajadores, en su ambiente de trabajo».
Finalmente, estableció que la terminación de la situación administrativa del encargo, «no comporta una desmejora en las condiciones de trabajo, esto si se tiene en cuenta que tal finiquito implica que el trabajador estatal retorna al empleo para el cual concursó y respecto del cual esta escalafonado en la carrera administrativa, cumpliendo las funciones pertinentes, sin que se advierta en el informativo que la terminación del encargo de que fue sujeto el incoante de la acción haya implicado una asignación de actividades impropias del empleo, que le hubiera ubicado en un lugar insalubre o que se le hubiera privado de elementos de protección y de seguridad que le hicieran riesgoso el ejercicio de su actividad».
Esa fundamentación es eminentemente jurídica y está lejos de ser antojadiza o carente de razones objetivas; por el contrario, lo que la Sala advierte es un juicioso análisis probatorio por parte del Tribunal y una interpretación normativa que, al margen de que esta Sala la comparta, o de que la parte aquí accionante manifieste su desacuerdo con ello, en todo caso es innegable que está sustentado en lo que razonablemente podría extraerse del ordenamiento jurídico.
Lo anterior permite concluir que lo que aquí se pretendió fue promover una tercera instancia, con el propósito, por supuesto inviable, de que el juez constitucional reexaminara una discusión que fue resuelta por la autoridad natural mediante criterios que se ajustan a la Ley Fundamental, constatación que es suficiente para descartar la intervención vía tutela.
Ahora, en relación con la supuesta violación al principio de la igualdad, descrito en los artículos 5º y 13 de la Constitución Política, que establece un mismo trato para personas que se encuentren frente a una misma situación jurídica; no evidencia la Sala que se le haya dado un trato discriminatorio a la parte actora, pues para ello se hace necesario determinar la igualdad de condiciones que no aparece establecida en el expediente, en la medida que el fallo allegado con la demanda hace relación a una trabajadora en situación jurídica completamente disímil a la aquí cuestionada, pues aunque aquel trámite versó fue sobre un proceso especial de fuero sindical, tuvo su origen en la terminación del vínculo laboral, que originó una acción de reintegro, situación fáctica que no corresponde a la de Fernando Torres Claros, como quedó atrás visto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9