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STL9723-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 56346 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9723-2019 Radicación 56346 Acta extraordinaria n° 60 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta ELI CLAUDE SABBAH DERY en nombre propio y en representación de la empresa SABBAH Y CIA S. EN C. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y ÁNGELA MARÍA MEJÍA ECHAVARRÍA, así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado no. 2016-00350.

I.

ANTECEDENTES ELI CLAUDE SABBAH DERY, en nombre propio y en representación de la empresa SABBAH Y CIA S. EN C., instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el accionante que Ángela María Mejía Echavarría presentó demanda ordinaria laboral en su contra, con el propósito que se declarara la existencia de un contrato de «prestación de servicios jurídicos» y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de los honorarios causados.

Expone que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que en proveído de 3 de octubre de 2017 desestimó las pretensiones invocadas, decisión que la parte vencida apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que en fallo de 20 de noviembre de 2018 revocó la disposición de primer grado y, en su lugar, condenó a la convocada a juicio al pago de $44.311.700 por concepto de «servicios jurídicos prestados entre el 30 de septiembre de 2009 y el 30 de abril de 2013».

Aduce que Mejía Echavarría interpuso recurso de casación ante esta Sala de la Corte, Magistratura que el 10 de abril de 2019 aceptó el desistimiento de aquel mecanismo extraordinario. Sostiene el tutelante que el ad quem vulneró sus prerrogativas superiores, pues asegura que optó por aplicar analógicamente la tarifa de «servicios de abogados de CONALBOS», pese a que demostró que los honorarios fueron pactados en la suma de un millón de pesos mensuales.

Agrega que la anterior decisión representó un incremento «desproporcionado», toda vez que los honorarios de los años 2009 al 2011 fueron fijados en dos salarios mínimos mensuales legales vigenteS y, del 2012 en adelante, 5 salarios mínimos mensuales vigentes, lo que representa un «aumento del 62%». Agrega que «si el contrato hubiese nacido en 2012, sería correcto aplicarle la tarifa vigente para ese año, pero al nacer en 2009, la tarifa que lo rige es la vigente durante su existencia», esto es, «dos salarios mínimos mensuales legales».

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto la sentencia emitida el 20 de noviembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, para que, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento acorde con lo expuesto.

Mediante auto proferido el 3 de julio de 2019, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad del tutelante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento alguno. II.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En el presente asunto, se observa que la censura del promotor se dirige contra el fallo proferido el 20 de noviembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que revocó la decisión del a quo y, en su lugar, condenó a la parte tutelante al pago de $44.311.700 por concepto de «servicios jurídicos prestados entre el 30 de septiembre de 2009 y el 30 de abril de 2013».

Como sustento de su inconformidad, el proponente asegura que los medios de prueba allegados dieron cuenta que el Tribunal optó por aplicar analógicamente la tarifa de «servicios de abogados de CONALBOS», pese a que demostró que pactó con la entonces demandante la suma de un millón de pesos mensuales por concepto de honorarios. Al respecto, advierte la Sala que ningún reparo merece la decisión adoptada por la Colegiatura encausada, toda vez que la misma no se vislumbra arbitraria o caprichosa.

Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, obsérvese como el ad quem precisó que el contrato de mandato que prevé el artículo 2143 del Código Civil puede ser gratuito u oneroso. En este último evento, la remuneración puede ser acordada por las partes, incluso, con posterioridad a la labor encomendada.

En ese orden, señaló que si bien el expediente carece de medio de convicción alguno que permita constatar el valor exacto de los honorarios, lo cierto es que «no puede olvidarse que la abogada le prestó efectivamente servicios permanentes de asesoría jurídica al demandado entre el 30 de septiembre de 2009 y el 30 de abril de 2013». De ahí que la Magistratura encausada advirtiera la necesidad de acudir a un dictamen pericial, experticia que no arrojó el monto de los mismos debido a que «no era posible “liquidar (…) cada una de las labores realizadas», razón por la que la autoridad encausada recurrió a la aplicación analógica de las tarifas del Colegio Nacional de Abogados de Colombia – CONALBOS, referentes a « “la asesoría mensual permanente a empresas o patronos, desde la oficina del profesional, sin incluir intervención en procesos ni en conflictos colectivos».

Sobre el particular, el Tribunal aclaró que las tarifas aplicadas «no parten de aplicar el equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes desde el año 2009, sino que este valor corresponde solo a la tarifa que rigió durante la vigencia del 2012 al 2013, y que corresponde a la Resolución no. 001 del 30 de enero de 2012, emitida por la Junta Directiva Nacional de CONALBOS, pues antes de ello, regía la tarifa publicada en agosto 15 del 2000 y que situaba los honorarios por ese mismo concepto, en el equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes».

De lo antedicho no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues independientemente de que esta Sala de la Corte comparta o no la determinación censurada, el legislador designó al juez natural para dirimir el conflicto y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE SCLAJPT-11 V.00 9