República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67449 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL9723-2016 Radicación n° 67449 Acta 25 Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de JAIRO HUMBERTO CADENA CASTILLO contra el fallo proferido el 5 de mayo de 2016 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la cual se hizo extensiva a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo mixto que promovió el actor, en calidad de cesionario, contra JOSÉ PÉREZ NÚÑEZ y MARÍA GUADALUPE DELGADO.
I.
ANTECEDENTES El actor estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, así como los principios de legalidad y la prevalencia del derecho sustancial. De la documental que obra en el expediente y de lo narrado por el peticionario del amparo, se extrae que José Pérez Núñez y María Guadalupe Delgado suscribieron en junio de 1996 pagaré a favor de Granahorrar por el equivalente en pesos de 1.531,4162 UPAC; que ante el incumplimiento de la obligación, dicha entidad los demandó en juicio ejecutivo mixto, el cual correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, autoridad judicial que rituó el trámite de rigor mediante sentencia de 18 de noviembre de 2010, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y ordenó seguir adelante la ejecución; que llevado a cabo el remate del inmueble, el 9 de abril de 2013, se adjudicó a Cadena Castillo, acreedor demandante y cesionario del crédito, cuyo registro se protocolizó el 21 de junio siguiente.
Que pese a lo expuesto, a través de proveído de 1 de junio de 2015, el a quo decretó la terminación del proceso por falta de reestructuración del crédito de vivienda, decisión que recurrió, pero el Tribunal accionado confirmó el 14 de marzo de 2016. Censuró que las autoridades judiciales no advirtieran la improcedencia del requisito de reestructuración, toda vez que el valor del bien inmueble, no era suficiente garantía del crédito.
De conformidad con lo anterior, colige la Sala que lo pretendido es dejar sin efecto la decisión emitida por el ad quem, en tanto confirmó la terminación anormal del proceso; como medida provisional solicitó suspender el proceso hasta que se resolviera este asunto. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Una vez subsanadas las irregularidades advertidas por la Sala de Casación Civil, por auto de 25 de abril de 2016 admitió la acción, incorporó como prueba la documental aportada, vinculó a los atrás descritos, ordenó la notificación y el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción; de otra parte, negó la medida provisional.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, remitió en calidad de préstamo el expediente; a su turno, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad adujo que por auto de 4 de junio de 2015, dispuso la terminación del proceso ejecutivo por no haberse procedido a la restructuración exigida por el art. 42 de la Ley 546 de 1999, decisión que fue respaldada por el superior en proveído de 14 de marzo de 2016.
Precisó que en aquel trámite cursa la ejecución de honorarios el cual se avocó el 1 de abril de 2016. El Tribunal Superior de Cali, afirmó que las razones de su decisión están plasmadas en la providencia atacada. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Por sentencia de 5 de mayo de 2016, la Sala de Casación Civil negó el amparo tras advertir que la parte ejecutante, al momento de sustentar la apelación, no expuso las inconformidades que por esta vía controvierte, limitándose a señalar que reestructuración de las obligaciones en su caso no le era aplicable, «como quiera que no solo el litigio tuvo su génesis en el año 2002, esto es, con anterioridad a la sentencia C.C. SU813-2007, sino que con el auto de 9 de octubre de 2013 se le adjudicó el bien respecto del cual se había constituido la garantía real, lo que, dice, impedía finalizar con la ejecución, máxime cuando, agrega, sólo estaba pendiente la diligencia de entrega del predio»; y luego de rememorar apartes jurisprudenciales sobre el tema, concluyó «si el actor contó con los medios de defensa judicial idóneos para invocar los yerros que manifiesta por esta vía, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, ya que de otra manera ésta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991».
II. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante reprochó los argumentos sobre los cuales se erigió la negativa del amparo, pues en escrito de 6 de noviembre de 2015, solicitó tener en cuenta que dentro de las excepciones establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-813, se encontraba que «cuando el valor del inmueble, no sea suficiente garantía del crédito porque tenga un valor inferior o muy próximo al valor del saldo pendiente», asunto que fue argüido previo a que el proceso entrara al despacho para desatar el recurso; adujo que mediante memorial de 2 de marzo de 2016, reiteró que el inmueble era insuficiente para cubrir el pago de las obligaciones.
Prosiguió con la cita de otras decisiones del Tribunal en las que revocó la decisión y ordenó continuar con el trámite del proceso ejecutivo. IV. CONSIDERACIONES La Constitución Política de 1991 dio una connotación mayúscula al catálogo de derechos, en tanto los conectó con los principios y valores y dotó a los ciudadanos de la potestad de hacerlos exigibles a través de la acción constitucional.
En tal orden por vía jurisprudencial se han venido dando alcance a dichas garantías, y ello ha permitido consolidar una línea de armonización entre el texto de la Ley y el de la Carta Magna, bajo el entendido de que su finalidad es la de conseguir Justicia en las relaciones de los asociados, de tal manera que se otorga preponderancia al derecho sustancial, sin que ello implique descartar las formas procesales como lo impone el artículo 29 Superior.
Tal anotación es válida para el presente asunto en el que el accionante discute la vulneración de sus derechos fundamentales al proferirse por el Tribunal accionado el auto de 14 de marzo de 2016, mediante el cual confirmó la decisión de declarar la terminación del proceso por la falta de reestructuración del crédito hipotecario de vivienda, ello por cuanto dicha autoridad estableció que «dicho requisito debe revisarse al momento de librar el mandamiento de pago, no obstante si en ese momento no se hizo tal estudio, puede el fallador pronunciarse posteriormente, de oficio o a petición de parte, incluso en segunda instancia, ‘…por tratarse de un tópico relacionado con la exigibilidad de las obligaciones hipotecarias que llevan inmersos los elevados derechos a la vivienda digna e igualdad entre los deudores de ese sistema’».
Sin embargo, el punto objeto de debate ha sido estudiado y fundamentado por la Corte Constitucional y la Sala de Casación Civil, en diversos pronunciamientos, en los cuales y bajo los parámetros de la Ley 546 de 1999, es claro que la restructuración es indispensable para los créditos celebrados en UPAC y con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, sin que deba tenerse en cuenta la época en que se iniciara la ejecución, o si la obligación se encontraba o no en mora.
En las diligencias se constató que el acreedor nunca realizó la reestructuración del crédito, a la luz de lo consagrado en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, recordándose que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación ha sido reiterativa en señalar la necesidad de acreditación de la reestructuración de la obligación, como exigencia para un cobro coactivo, pues con ello se busca que el deudor obtenga nuevas condiciones que le permitan cubrir su obligación insoluta, según su capacidad de pago y, tras ello, la protección del derecho a la vivienda digna.
En ese orden, la parte acreedora hizo caso omiso de este deber y mal puede ahora acudir a la acción de tutela pues no le ofreció a los deudores la posibilidad de dicho beneficio, lo que torna improcedente la continuidad del proceso ejecutivo atacado, aún en su calidad de cedente. Ya lo ha dicho esta Corporación en CSJ STC, 31 oct. 2013, rad. 02499-00, cuando adujo que: «en efecto, la citada reestructuración es obligación de las entidades crediticias, a efectos de ajustar la deuda a las reales capacidades económicas de los obligados, cuestión exigible a los cesionarios si se tiene en cuenta que aquellos (sic) reemplazan en todo al cedente.
Esta Corporación en casos de contornos similares, ha sido coherente en predicar la imposibilidad de continuar con una ejecución cuando no se encuentra acreditada la reestructuración del crédito» y, en CSJ STC, 7 abr. 2015, rad. 2015-00601, se dijo que «el incumplimiento de esa carga, en consecuencia, se constituye en un obstáculo insalvable para el inicio y el impulso de los procesos hipotecarios estrictamente relacionados con créditos de vivienda inicialmente concedidos en UPAC, por formar parte de un título complejo cuya acreditación se hace imprescindible, para obtener la orden de apremio en caso de mora de los deudores, o si, llevado a cabo ese trabajo, es manifiesta la imposibilidad de satisfacción de estos con sus actuales ingresos».
Suficientes razones, entonces, para concluir que las decisiones atacadas por el accionante no se pueden calificar de caprichosas o irracionales y, por lo mismo, no son susceptibles de ataque en sede de tutela, pues aquéllas fueron proferidas dentro de un marco jurídico, al contrario de lo que pretende hacer ver el actor. Por lo mismo, y al no observarse yerro alguno por parte de los operadores judiciales que conlleve a una violación de garantías fundamentales, no le es permitido al juez constitucional intervenir en el presente asunto, ni con el propósito de ofrecer mejores consideraciones, pues es el juez ordinario el que debe dirimir el conflicto, y sus decisiones deben estar amparadas por el principio constitucional de autonomía e independencia judicial.
Aunado a lo anterior, comparte la Sala los argumentos expuestos por el sentenciador constitucional de primer grado, en tanto advirtió que las críticas esbozadas en este trámite excepcional no fueron puestas en consideración del juez natural dentro de la oportunidad procesal dispuesta para ello, pues tal como se advierte de las diligencias allegadas, el término para presentar el recurso de apelación se concedió mediante auto de 13 de agosto de 2015, y la aludida sustentación se presentó el día 15 del mismo mes y año, coligiéndose que la reseñada inconformidad referente a la inaplicabilidad del requisito de reestructuración no fue materia de debate en forma oportuna, pues incluso conforme a lo dicho en el escrito de impugnación constitucional, dicha circunstancia solo fue puesta en conocimiento del Tribunal los días 6 de noviembre de 2015 y 2 de marzo de 2016.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2