República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 43854 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL9722-2016 Radicación n.° 43854 Acta 25 Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado de BALMORE MARTÍNEZ DÁVILA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, la cual se hizo extensiva al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUTO DE ITAGÜÍ y a la empresa MARQUILLAS Y ACCESORIAS S.A. I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo constitucional por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Señaló que promovió acción ordinaria laboral con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y morales derivados de un accidente de trabajo que sufrió el 25 de enero de 2008 por culpa de su empleador Marquillas y Accesorios S.A.; que al proceso se le asignó el radicado 05-36-031-05001-2010-00526- 00; que se integró el contradictorio con la Compañía de Seguros Generales Suramericana S.A.; que en el trámite del proceso se adelantó la práctica de un dictamen pericial, que fue apelado por la Compañía de Seguros y por lo que el proceso se remitió al Tribunal con el número 05-36-031-05001-2010-00526- 01, una vez resuelto el expediente se devolvió al juzgado; que el Despacho profirió sentencia absolutoria el 5 de julio de 2013, así que presentó recurso de apelación y el proceso se envió nuevamente al juez plural con el radicado 05-36-031-05001-2010-00526- 02.
Indicó que «a partir de esa fecha se consultaba en forma permanente en los computadores que para el efecto tiene destinados el H. Tribunal Superior de Medellín, y adicionalmente en la página de la Rama Judicial con la finalidad de verificar la información del proceso, sin que se indicara ninguna actuación aparte de la de radicación del proceso de fecha de 06 de agosto de 2013»; sin embargo, dada la demora se acercó a las instalaciones del Tribunal para solicitar información del proceso «donde le indican que el mismo ya había sido fallado y se había devuelto al juzgado de origen».
Explicó que en el trámite se dieron 2 irregularidades pues al proceso «se le asignó inicialmente el número único nacional 053603105001201000526 02, como correspondía por ser segunda vez que subía el expediente a esa Corporación, el día 6 de agosto de 2013; pero inexplicablemente ese mismo día (así se verifica de la información de la página web) le asignan otro número, esta vez el 053603105001201000526 03 ¸es decir, como si fuera tercera vez que subía el proceso el Tribunal, cuando así no era, se trataba de la segunda vez y se debió ingresar toda la información en el 053603105001201000526 02 y no en el 053603105001201000526 03 como erróneamente se hizo por el Tribunal»; por lo no pudo conocer el fallo de segunda instancia que se profirió el 6 de mayo de 2016 ni interponer el recurso extraordinario de casación Aseguró que se vulneraron sus derechos por cuanto no pudo tener conocimiento claro y oportuno de las decisiones proferidas en segunda instancia. Solicitó que se dejara sin efecto las actuaciones a partir del 6 de agosto de 2013 y, en su lugar, «reprogramar las diligencias posteriores, ingresando la información en forma correcta en los sistemas que se manejan en los Despachos judiciales en el proceso ordinario de primera instancia (…) radicada bajo el número único nacional 05360310500120100052602»; que en el evento que se considere improcedente la anterior petición, se ordene dejar sin efecto la actuación surtida a partir de la fecha en que fue proferida la sentencia de segunda instancia, disponiendo nuevamente su notificación. Por auto del 29 de junio de 2016, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, vinculó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí y a la empresa Marquillas y Accesorios S.A. y solicitó el expediente objeto de discusión. Las partes e intervinientes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
Se desnaturaliza la subsidiaridad de la acción de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De manera que, tal como lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a solicitar el amparo, se agoten las herramientas jurídicas permitidas para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, de estimar que persiste la vulneración, se exponga la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
Según lo narrado por el accionante a su juicio se violentaron sus derechos fundamentales por cuanto se presentó un error en el registro de actuaciones en el trámite de segunda instancia y por ende una indebida notificación de dichas providencias; sin embargo, tales argumentos no fueron expuestos ante la instancia debida mediante incidente de nulidad, por así establecerlo el numeral 6 del artículo 132 del Código General del Proceso.
Es así que la irregularidad alegada debe ser puesta en conocimiento del juez natural y no puede ser suplida mediante este mecanismo constitucional debido al carácter preferente, sumario, excepcional y residual que lo caracteriza, salvo que se demuestre un perjuicio irremediable que sea imperioso evitar, pero que tampoco se demostró. Conforme las consideraciones expuestas, se insiste, que el actor cuenta con las herramientas jurídicas idóneas para solicitar la nulidad de las diligencias celebradas en segunda instancia al interior del proceso ordinario laboral.
Por lo anterior, se negará la tutela impetrada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnada esta providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 7