República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 54999 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL9722-2014 Radicación n° 54999 Acta 26 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE TUNJA y RODRIGO HOMERO NUMPAQUE PIRACOCA, frente al fallo proferido el 11 de junio de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela que interpuso RODRIGO HOMERO NUMPAQUE PIRACOCA en contra del citado Juzgado y la RAMA JUDICIAL - DIRECCIONES EJECUTIVAS DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ y SECCIONAL DE TUNJA.
I.
ANTECEDENTES Relata el accionante que el 2 de mayo de 2014, actuando como apoderado de Laura Carolina Cabra Veloza elevó derecho petición con «fines judiciales» ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Tunja con funciones de conocimiento y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, relacionados con la expedición «de certificación acerca de la persona designada en reemplazo de Laura Carolina Cabra Veloza, su forma de ingreso, esto es, si su nombramiento es en provisionalidad, sin concurso, o lo fue en período de prueba como efecto de un concurso de méritos, acompañando en todo caso, copia autentica de los actos administrativos expedidos y constancia de su notificación, publicación o ejecución», asimismo «disponer la expedición de constancia de cargos, funciones desempeñadas y última asignación mensual de Laura Carolina Cabra Veloza» quien trabajó en el citado Juzgado; que mediante oficio JSPMCTO 229-14, el Juzgado dio una respuesta formal, pero no fondo, por cuanto «hace alusión algunos de los aspectos propuestos, impone requerimientos por fuera del ordenamiento legal, respecto de actos preparatorios con ocasión de asunto (sic) puesto a consideración de la jurisdicción de lo contencioso administrativo».
Por su parte, el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Tunja «no ha ofrecido ninguna respuesta sobre los requerimientos propuestos». Que se vulneraron sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y derecho a la defensa, por lo que solicita se ordene a las accionadas resolver de fondo las solicitudes anteriormente mencionadas y pagar los perjuicios ocasionados, así como las costas.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 3 de junio de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja avocó el conocimiento y ordenó notificar a las entidades accionadas para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término del traslado, el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento informó que mediante oficio J2PMCTO 229-14 se dio respuesta a la petición presentada por el accionante, en la cual se le advirtió que al carecer de legitimación por activa para solicitar información a nombre de la señora Laura Carolina Cabra Veloza, por cuanto el poder adjuntado estaba dirigido a otra autoridad judicial y sin registro de presentación personal, no era viable «efectuar referencia alguna a su contenido», mientras no se superaran esas falencias; que en esa medida se debe negar el amparo constitucional por improcedente, pues el accionante no puede pretender acceder a una información sin tener autorización expresa del titular de la misma.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja manifestó que por oficio DESTJ14-1243 de 3 de junio de 2014 se dio respuesta a la solicitud, en donde le expresaron que no era procedente suministrar la información pedida por tener carácter reservado, conforme a los artículos 15 de la Constitución Política, 24 y 26 de la Ley 1437 de 2011, por lo que la tutela carece de objeto al configurarse un hecho superado.
En sentencia del 11 de junio de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja tuteló el derecho fundamental al debido proceso y ordenó al Juzgado Segundo Penal Municipal de Tunja con funciones de conocimiento «que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de este proveído, conceda al accionante el término máximo de un (1) mes, a fin de que aporte el poder que lo faculta para presentar la petición de fecha 02 de mayo, so pena de rechazarla, dándole curso a la misma a partir del día siguientes de radicado este documento, fecha desde la que iniciarán a correr quince (15) días hábiles para contestarla».
Para arribar a la anterior decisión estimó que aun cuando la petición radicada ante el Juzgado accionado fue resuelta oportunamente y notificada en debida forma, « su resolución se fundamentó en la falta de legitimación por activa del peticionario, quien actuaba como apoderado de la señora LAURA CAROLINA CABRA VELOZA, en la medida en que el poder que había adjuntado a la solicitud no indicaba la facultad de efectuarla» y al omitir el Juzgado el procedimiento previsto en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 para las peticiones incompletas, pues no le otorgó al peticionario el plazo allí establecido para aportar el poder correspondiente, había lugar a proteger el derecho al debido proceso administrativo.
Por último, frente a las pretensiones relativas a los perjuicios y costas, señaló que no se reunían los presupuestos consagrados en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, para su imposición. III. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Juzgado accionado y el accionante la impugnaron. Señala el Juzgado que la sentencia no es consecuente con la realidad probatoria reflejada en la respuesta J2PMCTO del 15 de mayo de 2014 en la que se lee «una vez se superen las falencias precedentes, el Despacho a mi cargo y dentro de sus precisas funciones y competencias, estará presto a brindar y garantizar el derecho a la información conforme sus archivos y registros existentes»; que si bien no se citó el art. 17 de la Ley 1437 de 2011, «lo cierto es que el accionante es abogado, un profesional del derecho, litigante, precisamente da cuenta el poder que anexó erróneamente en materia administrativa, por lo que tácitamente se dio cumplimiento a la norma que se echó de menos por el A quo, y si bien, como se indicó en la providencia recurrida “el ejercicio del derecho de petición puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, tal como lo establece el inciso 3 del art. 13 del C.P.A. y de lo C.A., el actor se presentó dentro del trámite administrativo… del que se observa no tiene presentación personal de ninguna de aquellas personas que acredite que si fueron ellos que lo suscribieron y la condición de abogado del primero…”».
Además no es procedente otorgar al accionante el término máximo de un mes para que aporte el poder que lo faculta para presentar la petición, si se tiene en cuenta que la respuesta de fecha 15 de mayo de 2014 fue notificada al día siguiente y la tutela se presentó dentro de dicho término, «es decir, aun no se ha vencido el termino de 1 mes» que establece la norma para completar la solicitud.
Por su parte, el actor expresa que la tutela también se dirigió contra el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Tunja y en esa medida «debe así mismo impartírsele la orden de responder legalmente»; que el fallo se ocupó de aspectos «que contradicen la claridad jurídica de disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código General del Proceso, en cuanto se relaciona con la realización de gestiones y actos preparatorios, propios de cualquier actuación judicial, con destino a un proceso en el que se actúa en representación de un tercero, en este caso la señora Laura Carolina Cabra Veloza»; por último manifiesta que se debió hacer alusión a la sentencia SU-82 de 1995.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Si la solicitud de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley, que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional se torna improcedente.
En el presente asunto, el Juzgado insiste en que el derecho de petición de información elevado por el accionante el 2 de mayo de 2014, en donde manifiesta actuar como apoderado de la señora Laura Carolina Cabra Veloza, fue resuelto mediante oficio No. J2PMCTO 229 del 15 de mayo de 2014, notificado al día siguiente (fl. 16), en el cual además de advertir la falta de presentación personal del poder le informaron que «al carecer de legitimación por activa, dado que el poder adjunto no conlleva expresamente la facultad de efectuar en nombre y representación de aquella “Requerimiento para obtener respuesta a solicitud de información de medios probatorios para finalidad judicial” no es viable efectuar referencia alguna a su contenido, por cuanto se vulnerarían derechos fundamentales, entre ellos el derecho fundamental al hábeas data y se invadirían competencias funcionales», y que «una vez se superen las falencias precedentes, el Despacho a mi cargo y dentro de sus precisas funciones y competencias, estará presto a brindar y garantizar el derecho a la información conforme sus archivos y registros existentes (…)».
Por su parte, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, dentro el término de traslado, allegó copia del oficio DESTJ14-1243 de fecha 3 de junio de 2014 notificado el mismo día (fl. 30), por medio del cual da respuesta a la petición elevada por el accionante (fl. 29), en los siguientes términos: En atención a su petición de la referencia, mediante el cual solicita información relacionada con el reemplazo del cargo de Oficial Mayor del Juzgado 2 Penal Municipal con Función de Conocimiento en la ciudad de Tunja y la certificación de la asignación mensual y funciones de la señora Cabra Veloza, de manera atenta me permito informarle, que no es viable suministrar dicha información de conformidad con la Ley Estatutaria 1266 de diciembre 31 del 2008, el artículo 15 de la Constitución Nacional y los artículo 24 y 26 de la Ley 1437 de 2011 (…).
Así las cosas, será la autoridad judicial o administrativa a quien le corresponda solicitar la información de documentos. No sin antes comunicarle que los Decretos salariales de la Rama Judicial los expide la Función Pública, los cuales pueden ser consultados en la página web. En ese orden, resulta pertinente aclarar que la petición del accionante no fue elevada dentro de una actuación judicial para que se encuentre regida por las reglas procesales, pues si bien en su contenido menciona que la información solicitada es para efectos de un proceso que cursa en el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, lo cierto es que no se acreditó que la misma hubiese sido requerida por dicha autoridad judicial, máxime que conforme a la documental que obra a folios 50 y 51 del plenario, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la señora Laura Carolina Cabra contra la Nación – Rama Judicial aún no ha sido admitida para su conocimiento.
Ahora bien, esclarecido que se trata de una petición de documentos regulada por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), advierte la Sala que si bien el Tribunal Superior de Tunja consideró que el a quo había omitido otorgar el plazo previsto en el artículo 17 ibídem para las peticiones incompletas, ante la falta de poder del accionante para solicitar información a nombre de la señora Cabra Veloza, la razón acompaña al Juzgado, pues en la respuesta dada mediante oficio J2PMCTO 229 del 15 de mayo de 2014, pese a que no se mencionó dicha norma, si se le otorgó al peticionario la oportunidad de subsanar dicha falencia al indicarle que una vez superada la misma estaría dispuesto a brindar la información «conforme a sus archivos y registros».
Así las cosas, aun cuando el ejercicio del derecho de petición puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado conforme lo señala el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, lo cierto es que el accionante la presentó actuando como mandatario judicial de la señora Laura Carolina Cabra y en esa medida se encuentra sujeto a los requisitos formales para acreditar tal calidad, los cuales no cumplió según se lo advirtió el Juzgado en la contestación. Adicionalmente, en la respuesta dada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, se le expresó que la información solicitada era de carácter reservado conforme al numeral 4 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, y que en esa medida no era procedente atender el requerimiento pues correspondía a la autoridad judicial o administrativa solicitar la misma.
Bajo este panorama, habrá de revocarse el fallo impugnado para en su lugar denegar el amparo impetrado, pues lo cierto es que no se configura la alegada vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que las autoridades accionadas, no sólo acreditaron que ofrecieron una respuesta clara y precisa al actor, sino que la misma le fue notificada en debida forma, y si aún no ha sido materialmente posible entregarle la información pedida es por causas no imputables a las mismas.
Al respecto si el accionante no está de acuerdo con la reserva legal que aduce la entidad accionada sobre la información que solicita, puede acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para reiterar su petición a través del recurso de insistencia (art. 26 Ley 1437 de 2011), que es el mecanismo eficaz e idóneo para el efecto, dada la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela.
Asimismo es menester recordar que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la petición sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a las solicitudes elevadas por el administrado y la misma se le comunica en debida forma, lo que aquí aconteció conforme se dejó visto.
Por sustracción de materia la Sala se releva del estudio de la impugnación presentada por el accionante. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Revocar el fallo de tutela impugnado, para en su lugar denegar la acción de tutela impetrada por el señor Rodrigo Homero Numpaque Piracoca.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 12