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STL9720-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Republics de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacidn Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9720-2023 Radicacion n.° 103085 Acta Extraordinaria 48 Bogota, D.C., primero (1°) de agosto de dos mil veintitres (2023) La Sala decide la impugnacion interpuesta por el JUZGADO TRECE DE FAMILIA DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLIN contra la decision proferida el 31 de mayo de 2023 por la Homologa Civil, dentro de la accion de tutela que GLORIA INES VALLE BETANCUR promovio frente a la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad; asunto que se hizo extensivo a las partes y demas intervinientes en los procesos acumulados en el radicado 2021-00901, objeto de debate.

I.

ANTECEDENTES El extreme convocante acudio a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho SClAJPT-12 V.00 Radicacion n.° 103085 fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Del escrito genitor de tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que Katia Milena Barreto Florez promovio proceso de declaracion de union marital de hecho y sociedad patrimonial contra Julian Fernando Lopera Garzon, Johan Sebastian y Adrian David Lopera Valle, herederos determinados de Fernando Alonso Lopera Hidalgo, de quien fue conyuge la accionante.

La demanda fue asignada al Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellin que, despues de surtido el tramite rigor, mediante fallo el 26 de octubre de 2022, declaro probada la excepcion de nnexistencia de union marital e imposibilidad de surgimiento de sociedad patrimonial condeno en costas y ordeno compulsar copias a la Fiscalia con el fin de que investigara la posible comision del delito de falso testimonio.

Al no estar de acuerdo con la mencionada determinacion, Katia Milena Barreto Florez interpuso recurso de apelacion y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, a traves de providencia del 11 de noviembre de 2022, advirtio que las audiencias realizadas los dias 24 de agosto y 26 de octubre del mismo aho, grabadas por medio de la plataforma Teams, presentaban inconvenientes, por lo que ordeno se remitiera el expediente al despacho de origen.

SCLAJPT-12 V.00 2 Radicacion n.° 103085 En cumplimiento de lo ordenado por el superior, el juzgado de conocimiento ordeno la reconstruccion parcial de las videograbaciones de las respectivas audiencias, amparado en el articulo 126 del CGP y fijo fecha con tal proposito para el 9 de diciembre de 2022; compartio el link de acceso a traves del cual se debian conectar las partes y advirtio que, dentro de los 5 dias siguientes, a la notificacion de la decision, aquellas «aporten al Despacho las grabaciones que posean de la audiencia iniciab.

Una vez el tramite, se envio al ad quem, autoridad que, el 6 de febrero de 2023, declare la nulidad de lo actuado a partir de la ultima audiencia realizada el 24 de agosto de 2022 y ordeno su retorno con el fin de que el a quo rehiciera dicha actuacion. La promotora interpuso recurso de suplica, el cual fue resuelto en proveido del 21 de marzo de 2023, en el que confirmo la determinacion anterior, condeno en costas a la accionante en favor de la peticionaria y ordeno la devolucion del proceso a la autoridad de origen, al considerar que las pruebas practicadas en las audiencias, no se grabaron de forma que se pudiera apreciar su contenido, con tal fin de resolver los reproches que frente a la decision final elevara la parte demandante, lo que afectaria el objeto de estudio en segunda instancia. La petente aseguro que se le violentaron sus derechos fundamen tales, toda vez que las irregularidades alii evidenciadas no permitian continuar su tramite, de ser asi, 3SCLAJPT-12 V.00 Radicacion n.° 103085 se conduciria a adoptar una determinacion alejada del escenario probatorio, por cuanto las anotaciones que incorporo lajuezy con las cuales intento rehacer dicha etapa, no podian ser validadas.

La actora afirmo que la solicitud hecha en el proceso se dirigio a darle validez al recaudo probatorio, no a invalidar su contenido. Asimismo, lo que reprochaba, era «la forma en la dial se reconstruyo el expediente a traves de la incorporacion de notas ininteligibles de la funcionaria en reemplazo de las declaraciones de partes y testigos, lo que lo deja incompleto de cara al estudio que de el debe realizarse para el trdmite subsiguiente».

Finalmente, la promotora expuso que el colegiado accionado al resolver el recurso de suplica incurrio en defecto sustantivo, por no aplicar o por interpretar de manera errada el articulo 126 del CGP. Corolario de lo anterior, la parte actora solicito que se accediera a la proteccion de las garantias superiores deprecadas y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la providencia del 21 de marzo de 2023, que confirmo el auto de 6 febrero del mismo ano, que declaro la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia celebrada el 24 de agosto de 2022, para que, en su lugar, se emitiera una nueva en la se tengan en cuenta «/os pardmetros que se establezcan, sobre la base de la interpretacion razonable del articulo 126 del C. G.P.».

SCLAJPT-12 V.00 Radicacion n.° 103085 II. trAmite y decision de instancia Por auto del 18 de mayo de 2023 la Sala de Casacion Civil admitio la accion de tutela, ordeno la notificacion y traslado del extreme accionado, asi como de todas las partes e intervinientes en el asunto objeto de estudio, para que ejercieran su derecho de defensa y contradiccion.

El curador ad litem de los herederos indeterminados del Fernando Alonso Lopera Hidalgo manifesto estar de acuerdo con las pretensiones del amparo implorado. Una magistrada de la Sala de Familia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin senalo que dentro de las actuaciones surtidas al interior del tramite puestas a su consideracion no se incurrio en los defectos que aducia la tutelista, asi como tampoco transgredio garantia fundamental alguna de la accionante.

Surtido el tramite de rigor, el a quo constitucional, mediante decision del 31 de mayo de 2023, nego el amparo reclamado. Para ello, luego de citar a partes de las providencias emitidas por el tribunal enjuiciado, senalo que: La reprochada es fruto de una motivacion seria y plausible, la que, por tanto, no puede ser desconocida a traves de este sendero, reservado como se encuentra para casos de indiscutible arbitrariedad judicial.

Con mayor razon, si no se evidencia que le irrogue un perjuicio susceptible de ser conjurado por el juez constitucional. Por lo demas, la alegada infraccion al derecho a la igualdad se descarta, por no haberse demostrado, de hecho, las evidencias aportadas por el Tribunal revelan que el caso citado por la querellante dista de este, por cuanto alia la reconstruccion verso sobre la parte de la audiencia relativa a la 5SCLAJPT-12 V.00 Radicacion n.° 103085 interposicion del recurso, y no respecto a las declaraciones de las partes y los testigos ( ).

III. IMPUGNACION Inconforme con la anterior decision, el Juzgado Trece de Oralidad del Circuito de Medellin la impugno, para lo cual solicito se revoque el fallo proferido por el a quo const!tucional y para tal efecto senalo: Solicito (sic) se conceda el amparo constitucional por la via de hecho por defecto procedimental por inaplicacion de la norma aplicable al caso en concrete, lo anterior, por cuanto el Tribunal aplico normas no aplicables al caso en concrete, y dejo de aplicar la norma aplicable al presente asunto, esto es, el num. 3 del art. 126 del CGP que claramente expresa que cuando las partes no aportan reproduccion de las piezas procesales el Juez: “( ) declarara reconstruido el expediente con base en la exposicion juraday las demas pruebas que se aduzcan en ella en efecto el Despacho reconstruyo el expediente con base en dicha norma, e incorporo la exposicion jurada de la titular para ello, en consecuencia, el presente asunto si es de relevancia constitucional, ya que, se esta violando el derecho fundamental al debido proceso de las partes del citado proceso, por la citada via de hecho.

Katia Milena Barreto Florez, a traves de apoderada, se opuso al escrito de impugnacion presentado por la titular del juzgado de conocimiento. Mediante proveido del 14 de junio de junio de 2023 el magistrado Gerardo Botero Zuluaga present© ponencia, pero no fue aprobada por la Sala, por lo que remitio el expediente a este despacho. SCLAJPT-12 V.00 6 Radicacion n.° 103085 IV.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el articulo 86 de la Constitucion Politica y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la accion de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de tramite preferente y sumario, la proteccion inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la accion o la omision de cualquier autoridad publica o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, impugna el Juzgado Trece de Oralidad del Circuito de Medellin para que se conceda el amparo deprecado, al considerar que su superior jerarquico utiliza una norma no aplicable al caso, al momento de tomar la decision 21 de marzo de 2023, que confirmo la decision el auto de 6 febrero del mismo ano, que declare la nulidad de lo actuado.

Conforme con lo previsto en el articulo 10 del Decreto 2591 de 1991, relative a la legitimidad e interes en materia de accion de tutela, se tiene que esta podra ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en una de sus garantias constitucionales, quien actuara por si misma o a traves de representante judicial, el cual debe ostentar la calidad de abogado, presumiendose autentico el poder.

Tambien se pueden agenciar derechos SCLAJPT-12 V.00 Radicacion n.° 103085 ajenos, cuando el titular de estos no este en condiciones de promover su propia defensa, debiendo ello manifestarse en la respectiva solicitud. Dicho criterio se aplica para cualquier persona que intervenga en el tramite constitucional. En este sentido, la Sala ha precisado, entre otras, en sentencia CSJ STL21042-2017 reiterada en la CSJ STL15777-2021, lo siguiente: En ese orden, al tenor de lo dispuesto en el articulo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimacion para ejercer la accion constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantias superiores ban sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitucion sea en realidad el sujeto active o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que sera este quien podra solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso.

Ademas, la legitimacion en la causa, como presupuesto procesal de la accion de tutela, exige que quienes formulan peticiones dentro de esta tengan un interes legitimo en la declaracion que persiguen. De ahi que los llamados a intervenir en los tramites de tutelas son, por definicion, los involucrados dentro del mismo, salvo quien interviene a traves de la agenda oficiosa, tal como lo refiere la norma citada en precedencia. Ahora, la Sala de antaho ha precisado, entre otras, en reiterada en la CSJla sentencia CSJ STL8377-2017 STL436-2022, lo siguiente: El principio de la informalidad que impera en estos tramites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a el se le SCLAJPT-12 V.00 8 Radicacion n.° 103085 violaran las “garantias fundamentales” y no a quien pretende favorecer.

Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. Frente a lo anterior, es claro que la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta especifica via es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos principales y si bien la accion tiene por caracteristica la informalidad, esto no quiere decir que, sin fundamento alguno, se pueda permitir que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, pues no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos. Asi las cosas, dado que lo alegado en el escrito de impugnacion por el juzgado recurrente no es una cuestion que corresponda discutirla directamente a el, pues es incontrovertible que la parte impugnante no ostenta la legitimacion en la causa para lograr lo cometido, pues no es el titular de los derechos fundamentales implorados, ya que es parte dentro del proceso objeto de debate constitucional, de hecho es la autoridad que lo dirime, por lo que no ostenta la facultad para actuar en nombre de la accionante. no Asimismo, para esta Sala es claro que no pueden los jueces utilizar la accion de tutela para controvertir las decisiones de superiores en el marco de los procesos ordinarios puestos a su consideracion. sus 9SCLAJPT-12 V.00 Radicacion n.° 103085 Conforme a lo anterior, y dado que la legitimidad para actuar es un presupuesto de procedencia de la accion de tutela, que en este caso no se cumple, se confirma la sentencia constitucional impugnada, pero por las razones atras explicadas.

V. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, pero por las razones citadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decision a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revision, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifiquese, publiquese y cumplase. SCLAJPT-12 V.00 10 Radicacion n.° 103085 lo•Stf/ O ZULUAGAGERARDO B ASTILLO CADENAFERN XENIS GOMEZMA Salvo voto 11SCLAJPT-12 V.00 Radicacion n.° 103085 CLARA INES LOPEZ Salvo voto OMAR ANGElAlEJIA AMADOR MARJORIE ZUNIGA/ROMERO SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-11 V.00 SALVAMENTO DE VOTO FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente Radicación No. 103085 REFERENCIA: Acción de tutela promovida por GLORIA INÉS VALLE BETANCUR contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN Con mi acostumbrado respeto, me permito manifestar que disiento de la decisión adoptada por la mayoría en el trámite de la acción de tutela de la referencia, en la que se confirmó el fallo impugnado proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que denegó el amparo constitucional invocado, al considerar que no se evidencia arbitrariedad judicial ni un perjuicio susceptible de ser conjurado por el juez constitucional frente a la providencia del 21 de marzo de 2023, que confirmó el auto de 6 febrero del mismo año, que declaró la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia celebrada el 24 de agosto de 2022, para que, en su lugar, se emitiera una nueva.

Lo anterior, por cuanto se estimó por la mayoría de los integrantes de la Sala que, la legitimidad para actuar es un presupuesto de procedencia de la acción de tutela, que en este Radicación n.° 103085 SCLAJPT-11 V.00 2 caso no se cumple, dado que quien impugna es el Juzgado Trece de Familia de Oralidad del Circuito de Medellín, más no es el titular de los derechos fundamentales implorados.

Frente al presente asunto, es necesario rememorar, que la accionante relató, que promovió proceso de declaración de unión marital de hecho y sociedad contra Julián Fernando Lopera Garzón, Johan Sebastián y Adrián David Lopera Valle, herederos determinados de Fernando Alonso Lopera Hidalgo, de quien fue cónyuge, asunto que correspondió al Juzgado Trece de Familia de Oralidad del Circuito Medellín, autoridad que mediante providencia del 26 de octubre de 2022, declaró probada la excepción de «inexistencia de unión marital e imposibilidad de surgimiento de sociedad patrimonial …»; condenó en costas y ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que investigara la posible comisión del delito de falso testimonio.

Inconforme con la anterior decisión, la actora interpuso recurso de apelación y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de providencia del 11 de noviembre de 2022, advirtió que las audiencias realizadas los días 24 de agosto y 26 de octubre del mismo año, grabadas por medio de la plataforma Teams, presentaban inconvenientes, por lo que ordenó se remitiera el expediente al juzgado de origen, quien ordenó la reconstrucción parcial de las videograbaciones de las respectivas audiencias, amparado en el artículo 126 del CGP y fijó fecha con tal propósito para el 9 de diciembre de 2022; una vez surtida la diligencia, el Tribunal mediante auto de 6 de febrero de 2023 declaró la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia realizada el 24 de agosto de 2022 y ordenó al a quo rehacer dicha actuación. Radicación n.° 103085 SCLAJPT-11 V.00 3 Aseguró, que la forma en la cual se reconstruyó el expediente conduce a adoptar una determinación alejada del escenario probatorio.

Al no estar de acuerdo con la decisión del a quo constitucional al interior del presente amparo, el Juzgado Trece de Oralidad del Circuito de Medellín la impugnó y solicitó que se revoque el fallo proferido por la Sala homóloga. Cabe señalar, que la Corte Constitucional desde antaño ha establecido que, en materia de tutela los únicos requisitos formales y las exigencias legales para la impugnación, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, son los relativos al término para impugnar y la competencia del juez.

En cuanto a la legitimidad para impugnar un fallo de tutela, la Corte por ejemplo en el Auto N° 114 de 2008, refirió: En relación con la acción de tutela, la posibilidad de impugnar la decisión adoptada por el juez de primera instancia se encuentra establecida en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. De acuerdo con las normas en mención, la parte que se encuentre inconforme con el fallo puede impugnarlo dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia respectiva.

En aplicación del principio de informalidad que rige la acción de tutela y con fundamento en las normas señaladas, esta Corporación ha sostenido que este término de tres días es en realidad el único requisito que debe observarse para su presentación, sin que sea exigible ningún otro tipo de formalidad, como por ejemplo la sustentación del recurso.

En este sentido, el juez de tutela debe verificar si la impugnación fue presentada en el término correspondiente y, de ser así, deberá darle el trámite que corresponde. Igualmente, la Corte Constitucional ha considerado que la intervención permite al tercero el derecho a impugnar una decisión de tutela, siempre y cuando mantenga un interés legítimo en la decisión, pues implica una garantía del derecho de defensa de las partes y una forma de asegurar la genuina Radicación n.° 103085 SCLAJPT-11 V.00 4 aplicación del ordenamiento superior en lo relativo al tema de los derechos fundamentales.

(Sentencia T043-1996) Así las cosas, me permito salvar mi voto, toda vez que, sin desconocer la autonomía e independencia del juez al momento de analizar y decidir los asuntos bajo su conocimiento, considero que el Juzgado Trece de Familia de Oralidad del Circuito de Medellín se encontraba legitimado en la causa y podía legítimamente acudir al juez de segundo grado para obtener un nuevo estudio del asunto.

Es así que, a mi juicio, considero que se debió conceder la impugnación elevada. En los anteriores términos dejo consignada mi discrepancia. Fecha ut supra. SCLAJPT-11 V.00 SALVAMENTO DE VOTO Accionante: Gloria Inés Valle Betancur Accionado: Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Radicado: 103085 Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, disiento de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, concretamente de la parte resolutiva de la misma, pues, a mi juicio, la Corporación no debió confirmar el proveído de primer grado, sino limitarse a abstenerse de conocer la impugnación. En efecto, si en las consideraciones del proyecto se estableció que la Juez Trece de Oralidad de Familia del Circuito de Medellín carecía de legitimación en la causa para formular impugnación, conclusión que comparto enteramente, lo pertinente era, insisto, que la Corporación se abstuviera de resolver tal recurso y remitiera el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión, pero no que confirmara la decisión de primer grado, como se hizo.

Lo anterior, por cuanto la confirmación presupone un estudio de fondo del recurso por parte del ad quem, lo cual, Radicado n.° 103085 SCLAJPT-11 V.00 2 en el caso bajo examen, no ocurrió, precisamente por la carencia de legitimación en la causa de la impugnante. En los anteriores términos consigno las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra, Magistrada STL9720-2023 Sin SV.pdf (p.1-16) STL9720-2023 Sin SV.pdf (p.1-12) 103085 Salvamento de voto.pdf (p.13-16) 103085 SV.pdf (p.17-18)