República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43906 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL9720-2016 Radicación n.° 43906 Acta 25 Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por MANUEL PADILLA SOLIS contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUMACO, trámite al que se vinculó a la ARL POSITIVA, a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y a la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ISLA DORADA.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Explicó que trabajó al servicio de la Comercializadora Internacional Isla Dorada con domicilio en el Municipio de Tumaco; que el 30 de septiembre de 2003 sufrió un accidente de trabajo en el que se lesionó la espalda y encontrándose aún enfermo; que el 2 de julio de 2010 radicó petición para que fuera valorado por la ARL, entidad que emitió un dictamen del 0.0% «bajo el argumento de que la radiografía diagnóstica que me fue tomada en días posteriores a mi accidente, tenía una fecha anterior, situación que se encuentra clarificada por cuanto el mismo funcionario del Hospital de San Andrés aceptó haber cometido un error al consignar la fecha en el sobre contentivo del radio diagnóstico»; recurrió ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño, que emitió dictamen el 29 de diciembre del mismo año y estableció como pérdida de capacidad laboral el 55%; que la ARL POSTIVA presentó reposición y apelación, el primero no prosperó y, al conocer del segundo la Junta Nacional, ordenó exámenes médicos y dispuso su traslado a Bogotá; que en un primer pronunciamiento esta última entidad revocó el dictamen recurrido, por lo que presentó acción de tutela y mediante sentencia T-119 de 2013 se le ordenó realizar el estudio dejando a un lado la fecha del radiodiagnóstico; que en cumplimiento el 22 de octubre de 2013 la Junta Nacional indicó que «el accidente sufrido el 30 de septiembre de 2003 no tuvo la entidad suficiente para causarme las patologías que presento».
Indicó que presentó demanda laboral para que se dejara sin efecto el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, se declarara el padecimiento de una pérdida de capacidad laboral del 55% y, por ende, el reconocimiento de la pensión; que por auto del 9 de noviembre de 2015 el Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco inadmitió el proceso por «no aportar el certificado de existencia y representación legal de la ARL POSITIVA y no allegar los anexos de la demanda la RECLAMACIÓN o solicitud de reconocimiento de la prestación a la ARL POSITIVA»; que el 25 de noviembre del mismo año el Despacho lo rechazó y dispuso su remisión a los Juzgados Laborales de Bogotá – Reparto para su trámite «atendiendo el domicilio de la Junta Nacional y que no se allegó el soporte de haber realizado la reclamación o solicitud de reconocimiento de la prestación a la ARL POSITIVA»; que apeló pero el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto mediante proveído del 26 de enero de 2016 lo declaró improcedente; presentó súplica pero el 28 de abril siguiente se confirmó lo resuelto, sin embargo, aun cuando el proceso fue remitido a Bogotá no se ha repartido.
Indicó que se vulneraron sus derechos por cuanto el dictamen de la Junta Nacional es el resultado de un trámite iniciado en Pasto ante la ARL POSITIVA, así que la competencia radica allí y no en Bogotá; agregó que no le es imposible gestionar su proceso en ésta última ciudad y que no cuenta con los recursos económicos para su desplazamiento Solicitó que se deje sin efecto las providencias censuradas y, en consecuencia, se establece que la competencia debe ser asumida por el Juzgado Laboral de Pasto « por ser el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el producto final del trámite iniciado en dicha ciudad», por último, que se disponga que «la solicitud o reclamación elevada por el suscrito a la ARL POSITIVA para la valoración de mi pérdida de capacidad laboral suple o torna innecesaria la reclamación o petición de reconocimiento de mi pensión de invalidez, a la que aludió el Juzgado (…) para sustentar el rechazo de la demanda y disponer su remisión a Bogotá, como quiera que a la fecha se encuentra en firme la decisión de la JUNTA en la que se me otorga un porcentaje de invalidez del 0.0%».
Por auto del 6 de julio de 2016, se admitió la acción, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a la ARL POSITIVA, a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y a la COMERCIALIZADORA Internacional Isla. El Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco reseñó el trámite adelantado ante su Despacho y argumentó que los autos proferidos se encuentran acordes a las normas de competencia establecidas por el legislador, por lo que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto se remitió a su decisión de inadmitir el recurso de apelación interpuesto por el demandante y enfatizó que la misma se ciñó a la situación fáctica y jurídica del caso. POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. indicó que no es la entidad encargada de dar trámite a lo pedido por el accionante toda vez que no tiene incidencia en la decisión del Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco de rechazar la demanda.
Solicitó su desvinculación del amparo. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez solicitó su desvinculación de la acción. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El actor pretende, en sede constitucional, que se deje sin efecto las providencias del 25 de noviembre de 2015 y 26 de enero de 2016. Frente al proveído mediante el cual el a quo rechazó la demanda, esta Sala no observa que el mismo violente los derechos fundamentales del accionante, pues claramente los motivos de la decisión, se fundamentaron en un pronunciamiento objetivo y razonable, ya que una vez inadmitida la demanda para que Manuel Padilla Solís allegara la reclamación administrativa ante la ARL POSITIVA; ante la falta de subsanación y la inexistencia de tal documento «requisito necesario para determinar el factor de competencia territorial» el Despacho rechazó la demanda y la envío al Centro de Servicios Judiciales de Bogotá «teniendo en cuenta que el domicilio principal de las accionadas es Bogotá, según se desprende del certificado de existencia y representación allegados a folios 52-55 del expediente».
Ahora bien, en torno a la inadmisión del recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda por falta de competencia, el juez plural sostuvo que «el recurso de alzada no procede (…) pues el rechazo de la demanda no obedeció a la falta de requisitos establecidos en el artículo 25 del Estatuto Procesal de Trabajo y la Seguridad Social, si no a la aplicación analógica del Código de Procedimiento Civil en su artículo 85, hoy reglado en igual sentido en el artículo 90 del Código General del Proceso que indica que el juez deberá rechazar la demanda cuando no sea competente.
Aunado a lo anterior, el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez el artículo 139 del Código General del Proceso establecen que cuando el juez se declare incompetente, deberá remitirlo a quien estime deba conocer, y si el juez que recibe el expediente también se declara incompetente deberá proponer el respectivo conflicto de competencia; decisiones estas, que el legislador expresamente señaló como no susceptible del recurso de apelación».
Decisión que no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica. Esta Sala ya se ha pronunciado en igual sentido, respecto al tema, por ejemplo en la decisión CSJ SL, 21 may. 2010, rad. 41509, oportunidad en la que señaló: La Corte se vale de esta oportunidad, en ejercicio de su magisterio pedagógico, para advertir que lo que, inexorablemente, sigue a la declaración de incompetencia de un juez es el envío del expediente al que estime competente.
A su turno, quien recibe el legajo puede declararse incompetente, y, como consecuencia de ello, recabar de la autoridad judicial, con vocación legítima, la solución del conflicto de competencia, a la que enviará la actuación. Las decisiones de incompetencia de uno y otro juez no son susceptibles de apelación. Así lo enseña el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al rito laboral y de la seguridad social, merced al mandato contenido en el artículo 145 del estatuto de la materia.
El legislador descarta la apelación de esas determinaciones, porque, de lo contrario, el juez de la alzada terminaría por dirimir un conflicto de competencia, siendo que no es el llamado por la ley para solucionarlo; o, como sucedió en el presente caso, anticipándose al surgimiento mismo de la colisión, sentar su posición jurídica al respecto.
Dado lo anterior, no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las decisiones censuradas, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no acontecen. Las consideraciones expuestas resultan suficientes para negar el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9