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STL9720-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. N° 54967 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL9720-2014 Radicación n°54967 Acta n° 26 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de junio de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por JOSÉ ESTALIN RUEDA MEDINA frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., trámite al que se vinculó el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El promotor de la acción solicitó el resguardo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, propiedad privada y vivienda en condiciones dignas, los que consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada. Se extrae del escrito de tutela y de la prueba documental allegada que María Antonia Vanegas y Álvaro Díaz Pinzón celebraron contrato de mutuo con el Banco Central Hipotecario BCH; que los precitados señores con el fin de garantizar su pago del crédito, constituyeron hipoteca abierta de primer grado y en cuantía indeterminada sobre un inmueble de su propiedad identificado con matrícula inmobiliaria n° 50S-1205081; que el Banco Central Hipotecario cedió la garantía hipotecaria y endosó el pagaré a Central de Inversiones S.A; que los deudores entraron en mora a partir del 5 de octubre de 1999 respecto de 32 cuotas, razón por la cual la acreedora promovió proceso ejecutivo con el fin de obtener, el pago de las obligaciones insatisfechas; que por auto del 27 de junio de 2003, corregido mediante proveído del 31 de agosto de 2005, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión libró mandamiento de pago; que mediante auto del 26 de marzo de 2012, se aceptó como cesionaria de Central de Inversiones S.A. a la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S en Liquidación; que el aquí accionante celebró junto con los deudores, María Antonia Vanegas y Álvaro Díaz Pinzón, una promesa de compraventa sobre el bien inmueble hipotecado; que el precitado negocio fue promovido por la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S; que el 12 de abril de 2012 la compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. solicitó se tuviera al aquí accionante como “subrogatario convencional” de la obligación pecuniaria, por haber sido éste quien la solventó, con ocasión del susodicho contrato de compraventa; que en el contrato precitado se pactó que como parte del precio convenido y con miras a dejar el inmueble libre de gravámenes, que el aquí accionante asumiría el saldo del crédito; que la finalización del litigio se encontraba atado al cumplimiento de lo pactado en dicha promesa; que mediante auto del 5 de julio de 2012, el juzgado en mención aceptó la subrogación del crédito que a favor del accionante; que inconforme con lo decidido por el Juzgado, la parte ejecutada instauró acción de tutela que finalmente fue negada; que mediante providencia del 2 de mayo de 2013, el Juzgado dispuso seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago, ordenó el avalúo, el posterior remate de los bienes embargados y la práctica de la liquidación del crédito en la forma y términos del artículo 521 del C.P.C.; que inconformes con la decisión los ejecutados interpusieron recurso de alzada, el cual fue resuelto por el Tribunal accionado, mediante providencia del 26 de mayo de 2014, por medio de la cual revocó la decisión del a quo y en su lugar, dispuso la terminación del proceso ejecutivo, ordenó la cancelación de las medidas cautelares practicadas y condenó a la parte ejecutante a pagar al ejecutado a pagar los perjuicios que se hubieren causado con ocasión de las medidas cautelares.

Se lamentó el actor que con la decisión cuestionada, el Tribunal accionado incurrió en vía de hecho, en tanto, se apartó de lo establecido en la ley, desconoció la subrogación y la promesa realizada, por cuanto, tres años después de la suscripción de esta última, aún no se había cumplido con la firma de escrituras ni con la entrega del inmueble.

Peticionó que tras tutelar los derechos fundamentales invocados, se revocara el fallo dictado por el Tribunal accionado y se ordenara proferir “(…) una en derecho, condenando al demandado a pagar la deuda no resuelta a favor del suscrito y mantener las medidas cautelares (…)”, esto es, confirmara la decisión dictada en primer grado. Por auto del 3 de junio de 2014, la Sala Civil de esta Corporación, admitió la presente acción y ordenó correr el traslado correspondiente.

La autoridad accionada guardó silencio. Con fallo del 12 de junio de 2014, la Sala Civil de esta Corporación denegó el amparo pretendido. En ese sentido, estimó que la decisión proferida el 26 de mayo de 2014 por el Tribunal cuestionado, no se evidenciaba como lesiva de prerrogativas constitucionales, pues por el contario, su determinación se había apoyado en una argumentación razonable, consonante con el ordenamiento jurídico y con la situación fáctica puesta en su conocimiento, en tanto de la probanza recaudada y de la interpretación de las normas referentes a la materia había concluido válidamente, la inexistencia de la alegada “ subrogación ” tanto de origen legal como convencional, en la medida que el crédito sobre el que se soportaba el ejecutivo ya se había extinguido.

Inconforme con la decisión el accionante la impugnó, indicó no estar de acuerdo con lo expresado por la Sala Civil en especial al considerar, que no se habían cumplido con los presupuestos legales de la figura de la subrogación, por cuanto aquel, no tenía la calidad de tercero ajeno a la relación obligacional pues había solventado el crédito hipotecario.

Luego de indicar que la acción de tutela se revestía como un mecanismo idóneo para denunciar la vía de hecho y violación al debido proceso que recalca, del que había sido objeto, indicó que “( ) La CGA al pactar con el suscrito la subrogación de la obligación dado que se había recibido el valor total del crédito, incurrió en error al levantar la hipoteca y expedir documento de paz y salvo y así lo informó oportunamente al Juzgado en el mismo documento de subrogación, debió esperar hasta cuando se perfeccionara el contrato de compraventa para hacer la cancelación de la garantía hipotecaria y no proceder a cancelarla como lo hizo, situación de la cual se aprovechó el deudor para hacer incurrir en error a los magistrados del Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil al hacerle creer que el mismo inmueble que pretende ser rematado mediante este proceso, había sido vendido al suscrito, lo cual no es cierto, como quiera que no me ha entregado el inmueble, generando en mí y en mi entorno familiar múltiples perjuicios de orden material, económico y moral.

Es que les manifiesto (…) que buscando una vivienda más amplia para mi familia el suscrito vendió la que tenía y con el producto de esa venta le pagué a estos estafadores para que me vendieran la suya, pero nunca se perfeccionó esa venta con la entrega del inmueble, por lo cual quedé prácticamente en la calle.” II. CONSIDERACIONES Ha señalado reiteradamente esta Sala de la Corte que resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la apreciación de las pruebas y de aplicación de las normas legales realizada por los jueces naturales para adoptar las decisiones en el interior de un proceso, como si se tratare de una instancia más, donde el juez constitucional pueda sustituir con su propia apreciación, el análisis e interpretación realizado por los jueces, dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se ha dicho, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse que en el presente caso, se evidencie una vía de hecho que amerite el amparo constitucional solicitado, pues, como acertadamente lo anotó la primera instancia, las providencias dictadas por los accionados se encuentran debidamente motivadas y se adoptaron luego del análisis del asunto puesto a su conocimiento, de la verificación del orden cronológico en que ocurrieron los hechos que enmarcan el conflicto, del estudio del haz probatorio allegado al plenario, actuaciones que, no se advierten, caprichoso o antojadizas.

En efecto, el Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de alzada y en consecuencia, revocar lo decidido por el Juzgado de conocimiento, manifestó que una vez, se verificó el pago por parte del señor Medina Rueda, la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S, protocolizó mediante escritura pública del 30 de agosto de 2011, la extinción de la mencionada obligación y/o crédito de los deudores y procedió, en consecuencia, a cancelar la hipoteca del inmueble dado en garantía; que el 4 de octubre de 2011, el mencionado documento notarial se inscribió en el respectivo folio de matrícula; que para la fecha (12 de abril de 2012) en que la compañía solicitó al Juzgado que se reconociera a favor del señor Medina Rueda, la sucesión procesal, el crédito sobre el que se polemizaba en el ejecutivo, ya se había extinguido; que además la subrogación exige que quien efectúa el pago revista la calidad de tercero ajeno a la relación obligacional que se solventa, circunstancia que no era posible predicar del caso concreto, en tanto el mismo señor Rueda Medina, expresó que pagó el hipotecario con el único propósito de satisfacer los compromisos que él adquirió en el contrato de promesa de compraventa; que aún si se tuviera por cierto que la voluntad real y primigenia de las partes fue la de materializar una subrogación convencional, lo cierto es aquellas no allegaron la carta de pago correspondiente, como lo exige la ley (artículo 1669 del Código Civil) por configurarse la misma en una prueba solemne a efectos de demostrar la existencia de la mencionada figura; que al no haberse pactado en forma oportuna e idónea, que el señor Rueda Medina reemplazaría a la Compañía CGA en su posición contractual, el pago que aquel efectuó, sin hacer las correspondientes salvedades, extinguió totalmente la obligación dineraria, de suerte que por simple sustracción de materia, no podía operar la subrogación de la obligación dineraria que sostenía la ejecución, pues en otros términos, “nadie puede ser subrogado en lo que dejó de existir ”.

Así las cosas, tal decisión no aparece carente de base jurídica ni fáctica, por el contrario, revela el análisis de la forma cronológica como se dieron los hechos y la aplicación de las normas relativas a la materia, de manera que de modo alguno puede pretender el actor, que a través de este medio excepcional, el juez constitucional entre a interpretar el conflicto según su conveniencia, pues si aquel no coincide con el criterio de la autoridad accionada, ello en modo alguno invalida la actuación judicial y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

En ese sentido, debe resaltarse que el encargado por el legislador para dirimir el conflicto, es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se dan. Finalmente, es de anotar que si la intención del actor es hacer cumplir el contrato de promesa de compraventa, denunciar el actuar de los deudores, obtener la devolución del dinero que pago a efectos de saldar el crédito y extinguir la hipoteca, o solicitar una indemnización de perjuicios por lo ocurrido, posee otros mecanismos legales (civiles, penales, etc.), ordinarios, de primer orden y efectivos para hacer valer su condición y los intereses aquí discutidos.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 10 10