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STL9719-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67351 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL9719-2016 Radicación n. ° 67351 Acta 25 Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada de COOMEVA EPS S.A. contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 19 de mayo de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA.

I.

ANTECEDENTES La empresa actora instauro amparo constitucional contra las autoridades judiciales señaladas por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, junto con el principio de buena fe. Relató que el 28 de septiembre de 2015 por medio de su apoderada se acercó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago para notificarse del auto admisorio de la demanda (8 de mayo de 2015) por responsabilidad civil extracontractual que en su contra presentó Luz Amanda Gil Ocampo y otros, de ello se dejó constancia secretarial de «notificación personal y traslado»; y por tal evento «con el pleno y absoluto convencimiento de que he sido NOTIFICADA PERSONALMNTE del contenido del AUTO INTERLOCUTORIO No. 0718 (…) proceso a realizar las gestiones pertinentes para CONTESTAR LA DEMANDA y solicitar la vinculación de los litisconsortes y/o llamados en garantía, contando VEINTE (20) días hábiles para tal efecto»; es así que presentó la contestación el 26 de octubre de 2015; sin embargo, el 1 de noviembre siguiente se notificó por estado el auto interlocutorio No 1749 mediante el cual se declaró extemporáneo el escrito presentado por la demandada por cuanto la notificación se efectuó por aviso; que presentó reposición y apelación, el primero fue negado mediante providencia del 19 de noviembre pues a juicio del a quo antes de realizarse la notificación personal del auto admisorio ya se había surtido la misma por aviso, que efectivamente fue entregado a COOMEVA; concedido el segundo tampoco prosperó pues para el Tribunal de conformidad con el artículo 314 y 315 del C.P.C., el auto que admite la demanda debe notificarse personalmente al demandado y de no hacerse se procede a la notificación por aviso, que se entiende surtida a partir del día siguiente, y por lo que el término para contestar la demanda corrió del 22 de septiembre hasta 20 de octubre de 2015; además explicó que « no es de recibo (…) que la parte recurrente manifieste que el término para contestar la demanda empezó a correr a partir del 28 de septiembre de 2015, fecha en la que el Juzgado de conocimiento, de forma errónea, le efectuó una constancia de notificación personal a la parte demandada, sin tener en cuenta, que ya se había surtido la notificación por aviso y ya se encontraba corriendo el término para contestar la demanda».

Enfatizó que si bien a juicio de Tribunal la notificación personal resultaba ineficaz podía acudir a lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 330 del C.P.C. que «señala claramente que no permite interpretación diversa, que cuando el APODERADO de una de las partes presente PODER ante el JUZGADO DE CONOCIMIENTO, se entenderá surtida la notificación desde el día en que se notifique el auto que le reconoce personería» y que de ser así el término habría empezado desde el 13 de noviembre de 2015.

Aseguró que fueron violentados sus derechos y en especial su buena fe pues conforme a la certificación del Despacho de realizarse la notificación personal, se generó la confianza de contar con un término de 20 días para contestar la demanda, por lo que al declararla extemporánea se crea una inseguridad jurídica. Solicitó que se revoque y deje sin efecto el auto del 26 de febrero de 2016 mediante el cual se confirmó el del 11 de noviembre de 2015 y, en consecuencia, darle plena validez a la notificación personal de la demanda efectuada el 28 de septiembre de 2015; asimismo que se tenga por contestada oportunamente la demanda.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 10 de mayo de 2016 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento de la acción y notificó a las partes e intervinientes en los proceso de responsabilidad extracontractual objeto de estudio. El Tribunal accionado indicó que el proceso fue admitido el 8 de mayo de 2015, se ordenó la notificación personal a la demandada el 14 de agosto siguiente y ante el silencio de la parte, el 7 de septiembre del mismo año se ordenó la notificación por aviso, que fue recibida por la empresa el 15 del mismo mes; no obstante, el 28 la apoderada de COOMEVA se acercó al Despacho y por un error se le procedió a tramitar la notificación personal sin tener en cuenta que ya se encontraba corriendo el término para la contestación de la demanda; que de tales actuaciones no se evidencia un actuar violatorio de derechos fundamentales pues el trámite de notificación se hizo conforme el artículo 314 del C.P.C. Además que la accionante tampoco tuvo en cuenta el requisito de procedibilidad de la tutela, esto es, la subsidiariedad pues contra la providencia que pretendía dejar sin efecto procedía el recurso de reposición, del cual no hizo uso.

Por fallo del 19 de mayo de 2016 la Sala de Casación Civil negó el amparo. Consideró que «no puede predicarse confianza legítima de la tutelante en relación con la constancia secretarial contentiva de la notificación personal practicada el 28 de septiembre de 2015, pues revisado el expediente, se encuentra que para esa fecha, ya había sido enterada por aviso del auto admisiorio y por ende, conocía de antemano que contaba con 20 días para contestar la demanda, venciéndose el plazo el 20 de octubre de 2015.

En ese contexto, no es aceptable que pretenda ahora aprovecharse del error cometido por la Secretaría del citado despacho al realizarse la notificación personal, pues no encuentra soporte legal tal actuación de esa funcionaria». III. IMPUGNACIÓN COOMEVA EPS S.A. impugnó. Argumentó que la acción de tutela se dirige a demostrar la confianza depositada en las actuaciones del a quo respecto de una constancia secretarial expedida y elaborada por un funcionario público, que no informó que ya se había elaborado el respectivo aviso, quien a diferencia de su apoderada si había podido observar todo el expediente y percatarse de ello.

Señaló jurisprudencia de la Corte Constitucional, en las cuales en caso similares se accedió al amparo y se protegieron los derechos fundamentales y el principio de buena fe. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela, como la define el Artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, esta se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso, la Sala no advierte el quebrantamiento de algún derecho fundamental, dado que dentro del proceso obra copia del acta de notificación por aviso y recibido por parte del representante legal de COOMEVA EPS S.A., realizada el15 de septiembre de 2015, por lo que la interesada conocía la existencia del proceso y por ende ya había empezado a correr el término para contestar la demanda, y aunque tal y como lo señaló el Tribunal si bien se presentó «de forma errónea por parte del Juzgado, notificación personal del auto admisorio de la demanda, sin tener en cuenta que para esa calenda ya se encontraba corriendo el término para la contestación de la demanda» lo cierto es que lo anterior no desvirtúa la notificación por aviso ya efectuada conforme las normas que regulan la materia, esto es, los artículos 314 y 320 del Código de Procedimiento Civil; es así que esta Sala no evidencia arbitrariedad o capricho alguno dentro del trámite en estudio, que permita la procedencia de la acción constitucional.

Visto lo anterior, al margen de que se comparta o no el criterio jurídico del juzgador lo cierto es que no es dable avalar el uso de este mecanismo preferente y sumario como una instancia adicional para debatir su tesis jurídica, ya sometida a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

En consideración a lo anterior procede confirmar lo dispuesto en el fallo objeto de la impugnación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9