CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 54897 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL9719-2014 Radicación n° 54897 Acta 26 Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el JUEZ CUARTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 29 de mayo de 2014, dentro de la acción de tutela que promovieron los señores José Luis Mantilla Barrios y Margarita Yaneth Mantilla de Jaimes contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA y el aquí impugnante.
I.
ANTECEDENTES Los peticionarios fundamentaron el amparo invocado en los siguientes hechos: Que en vida de su señora madre Ana Jesús Barrios Lizcano celebraron con ella «un contrato de promesa de compraventa sobre el cincuenta por ciento de la casa de habitación ubicada en la manzana 51 No. 19 urbanización Juan Atalaya II etapa de Cúcuta», que fijaron como precio la suma de $10.000.000, que «fueron entregados en el mismo momento de la firma del contrato», pero la prometiente vendedora «falleció sin haberse realizado la escritura de compraventa»; que como el inmueble estaba en muy malas condiciones y con la seguridad de haber adquirido la mitad del mismo, decidieron hacer las reparaciones y mejoras respectivas, lo que les implicó una inversión aproximada de $30.000.000.
Que en el año 2011, sus sobrinas Gladys Marina y Zulaima Mantilla Reyes instauraron «demanda de sucesión de sus fallecidos padres Alberto Mantilla y Ana Jesús Barrios», asunto que correspondió al Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta y quien hizo el emplazamiento de todos los interesados. Que en la diligencia de inventarios y avalúos su apoderado presentó «como activo (…) el cincuenta por ciento de la casa ya mencionada y como pasivo la promesa de compraventa a su favor y los recibos de predial que hasta ese momento habían cancelado (…)», y por su parte el apoderado de sus sobrinas exhibió «el 100% de la mencionada casa y unos cobros por frutos civiles del inmueble».
Que el juzgado de conocimiento «dispuso incluir como activo el 100% del inmueble (…), rechazó los frutos civiles pedidos, e incluyó como pasivo el valor del impuesto predial y lo inherente al derecho del 50% del bien ya denunciado, según la promesa de compraventa», y el partidor designado presentó su trabajo consignando «una hijuela de deudas a nuestro favor por concepto de la promesa de venta por la suma de $10.000.000» que fue objetado, dado que el pasivo presentado y aprobado no lo constituía dicha suma «sino lo inherente al 50% del inmueble denunciado que es lo que debe incluir la señora partidora porque así se dispuso y aprobó en la diligencia».
Que las autoridades judiciales accionadas desestimaron la objeción presentada, quebrantando sus derechos, pues lo pretendido no era que se ordenara «regresar el dinero (…), con lo cual se está decidiendo la resolución del contrato de promesa de compraventa», sino que se tuviera «como pasivo el derecho del 50% de ese mismo inmueble y es a lo que deben someterse los señores jueces».
Por lo anterior, solicitan el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la propiedad, y en consecuencia se ordene el «reconocimiento de lo que realmente y en justicia les corresponde como herederos y acreedores de la sucesión de sus padres ya fallecidos». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 20 de mayo de 2014, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa.
La Magistrada Ponente manifestó que no existe vulneración al debido proceso ni vías de hecho ni abuso de poder, porque «la actuación se surtió bajo los lineamientos legales pertinentes para el caso que se estudió, (…)». El Juez Cuarto de Familia del Circuito de Cúcuta, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en su despacho, indicó que «dentro del término de traslado de dichos inventarios y avalúos, no se hizo ninguna objeción, con excepción a la aclaración y complementación al avalúo del inmueble (…), y que se cumplió con el debido proceso, derecho de defensa y acceso a la justicia, teniéndose en cuenta lo denunciado por el representante legal de la parte accionada, sin proponerse recursos (…)»; asimismo destacó que los accionantes no cumplieron con el requisito de inmediatez lo que hace improcedente el amparo constitucional y que los dineros invertidos por conceptos de mejoras, arreglos y reparaciones al inmueble no fueron incluidos dentro de los inventarios y avalúos, motivo por el cual deben ser reclamados por la vías previstas en la ley, pero por separado del proceso de liquidación. La Sala de Casación Civil mediante sentencia del 29 de mayo de 2014, concedió el amparo solicitado contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de la misma ciudad y ordenó al juez colegiado acusado que «en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del momento en que se reciba del respectivo despacho el expediente, tras dejar sin efectos el auto de 3 de abril de 2014, con el que confirmó el citado proveído, proceda seguidamente a adoptar las determinaciones que resulten necesarias para que el juzgado de conocimiento defina en derecho lo relacionado con la partida que los accionantes postularon como integrante del pasivo de la sucesión de los señores Alberto Mantilla y Ana Jesús Barrios Lizcano, (…)», lo anterior al considerar que «si bien es cierto que se programó y llevó a cabo diligencia de inventarios y avalúos, es evidente que en ella, surtida el 17 de abril de 2012, no se procedió en legal forma en lo que atañe a una de las partidas que integran el pasivo de las respectivas sucesiones, cuestión que impedía, en rigor, avanzar a la fase procesal siguiente».
III. LA IMPUGNACIÓN El Juez Cuarto de Familia del Circuito de Cúcuta presentó escrito en el que reiteró lo dicho en su contestación a la acción de tutela instaurada en su contra. IV. CONSIDERACIONES El numeral 1°, inciso 4°, del artículo 600 del Código de Procedimiento Civil estipula que «En el pasivo de la sucesión sólo se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, o las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos, (…)».
Sea lo primero manifestar que aunque la parte impugnante insiste en que se tuvo en cuenta la objeción presentada por los herederos Margarita Yaneth Mantilla de Jaimes y José Luis Mantilla de Barrios y que estos no hicieron uso de los recursos pertinentes, al analizar el material probatorio obrante en el expediente, se observa que en efecto como lo determinó la Sala de Casación Civil no se presentó la reclamación de una obligación de dar en cuantía de $10.000.000, ni tampoco se aportó un título ejecutivo respecto de la misma, que cumpliera con las exigencias del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, ni fue presentada manifestación en tal sentido por parte de todos los herederos.
Ahora, como lo realmente pretendido por los accionantes era que se tuviera como pasivo «el derecho del 50%, que tenían sobre el inmueble ubicado en la manzana 51 No. 19, urbanización Juan Atalaya II etapa de Cúcuta», se puede establecer que sin haberse resuelto legalmente en los inventarios y avalúos lo concerniente a dicha partida que integraba el pasivo de la sucesión, no podía continuarse con la distribución del patrimonio sucesoral, como lo adelantó el juzgado accionado, pues lo pertinente era que el juez de primera instancia una vez convocados todos los interesados, definiera lo referente a la partida anteriormente señalada.
Así las cosas, al quedar plenamente demostrado que la apelación contra el auto que declaró impróspera la objeción a la partición, se resolvió sin haber agotado en legal forma la etapa de inventarios y avalúos, es pertinente confirmar la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO (Presidente de Sala) JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8